Microsoft word - respuestas incompletas a recursos de reposicion 18122007.d–

RESPUESTAS INCOMPLETAS A LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN
Un ciudadano se queja ante la Oficina del Síndico de que en dos expedientes sancionadores 18/2006/9049 y 07/2006/2187 contra un peatón por supuestas infracciones de la normativa de tráfico, se ha producido INDEFENSIÓN GRAVE ya que no se ha contestado lógicamente a sus alegaciones en sendos recursos de reposición sino que debido al método de redacción “corta y pega” se le ha respondido de manera incongruente sin atender realmente a las razones expuestas en sus escritos, a saber: nulidad de la notificación de la resolución por falta de fecha y prescripción de En efecto, cotejando los escritos de reposición y las respuestas dadas por la Administración se ve palmariamente que hay una falta de congruencia entre las alegaciones planteadas por el administrado y las contestaciones dadas por la Administración. Es comprensible que actuando la Administración en una multitud de expedientes sancionadores –actos en masa- lo haga a través de procedimientos estandarizados y protocolizados pero eso no puede dar lugar nunca a una situación de INDEFENSIÓN por causa de errores e incongruencias en las respuestas y motivaciones de la Administración. La Ley 30/92 Artículo 541 obliga a la Administración a motivar sus actos, y no hay verdadera motivación si esta no es congruente. La falta de motivación o la motivación incongruente en relación con los descargos y
recursos del administrado entiendo que lesionan la interdicción de la indefensión establecida
en el artículo 9 de la Constitución y por lo tanto puede dar lugar a una nulidad de pleno
derecho de lo actuado conforme a lo previsto en el Artículo 62 de la Ley 30/92.
Como ya hemos manifestado en otras ocasiones y constituye doctrina jurisprudencial pacífica la actividad sancionadora de la Administración forma parte del ius puniendi del Estado y 1 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. 2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. Artículo 55. Forma.
1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. 2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido. 3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado. como tal está sometida a las cautelas y garantías máximas que rigen en esta materia: presunción de inocencia, el derecho de defensa, el principio de intervención mínima y ultima ratio, aplicación del in dubio pro reo, lo que a nuestro juicio significa que los errores y defectos del procedimiento cometidos por la Administración no pueden de ninguna manera perjudicar al Administrado sino que deben en todo caso derivar en la nulidad de los procedimientos defectuosos. Es cierto que el administrado siempre puede actuar en defensa de su derecho acudiendo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero eso no permite a la Administración abusar de su posición procesal; la Administración está directamente obligada a actuar con objetividad y aplicar el derecho de buena fe, la Administración debe evitar esa carga para el administrado cuando del examen del expediente administrativo se deduce con claridad que se han producido defectos graves que afectan a derechos fundamentales como en el presente caso. Venimos a RECOMENDAR de acuerdo con lo previsto en nuestro Reglamento que se dejen sin efecto por estar viciados de nulidad radical los correspondientes expedientes sancionadores y se le notifique al interesado. Esta es nuestra Recomendación que emitimos en Vitoria-Gasteiz, a 18 de diciembre de

Source: http://www.vitoria-gasteiz.org/wb021/http/contenidosEstaticos/adjuntos/es/42/09/4209.pdf

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