“STACHEVSKY, HECTOR OSVALDO c/ GCBA IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”, sentencia del 8/4/2005 Voces: Declaración de inconstitucionalidad de oficio. Status jurídico de la ex
MCBA. Funciones del Estado. Actos, reglamentos y leyes. Principio de
congruencia. Ley 19.987. Incompetencia del Consejo Deliberante.
“STACHEVSKY, HECTOR OSVALDO c/ GCBA IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”, sentencia del 8/4/2005
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de dos mil
cinco, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.
839, 841, 847 y 849, contra la sentencia de fs. 831/838 vta., dictada en los autos
“STACHEVSKY, HECTOR OSVALDO C/GCBA S/IMPUGNACION DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS”, Expte. EXP. n.º 1277, y habiéndose practicado el sorteo
pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Horacio G. Corti, Dr.
Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín, resolviendo plantear y votar la siguiente
cuestión: ¿es justa la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, el Dr. Horacio G. Corti dijo:
I. A fs. 90/104 el Sr. Héctor Osvaldo Stachevsky inicia demanda contra la ex
Municipalidad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la ordenanza
n.º 49.936 —sancionada por el Concejo Deliberante el 16 de noviembre de 1995 y
promulgada de hecho por la ordenanza n.º 50.131— que dispuso revocar toda
autorización conferida por el Departamento Ejecutivo para la construcción de una
estación de servicio en la esquina de la Av. Independencia y Bolívar, y, asimismo,
prohibió otorgar la habilitación para operar como estación de servicio a la obra que
se l eva a cabo en ese inmueble. Manifiesta que es titular de dominio de la
propiedad ubicada en la cal e Bolívar n.º 808/10/12/14/24, esquina Av.
Independencia, de esta Ciudad, y que con fecha 27 de diciembre de 1994, otorgó
a la firma Eg3 S.A. un derecho real de usufructo por el término de doce años sobre
el inmueble indicado, con la exclusiva finalidad de que dicha firma construyera y
explotara una estación de servicio para el expendio de combustibles líquidos,
lubricantes y/o derivados. Relata que, sobre la base de las autorizaciones que la
entonces M.C.B.A. le otorgó, la usufructuaria inició la construcción de la estación
de servicio, obra que actualmente se encuentra concluida en su totalidad. Luego,
reseña una serie de actuaciones administrativas que corroborarían que la
ordenanza cuestionada es ilegítima. En este marco, solicita que se declare la
invalidez de la ordenanza n.º 49.936, por configurar un acto nulo de nulidad
absoluta e insanable, ya que padece vicios en la competencia, la causa y el
II. Luego de diversas contingencias procesales, la magistrada de grado hizo lugar
a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de las
ordenanzas n.º 49.936/95 y n.º 50.131 del Concejo Deliberante de la ex
Municipalidad, e impuso las costas a la vencida (fs. 831/838 vta.). En primer
término, destacó que, según el régimen legal entonces vigente (cfr. art. 6, ley
19.987), el Concejo Deliberante estaba facultado para dictar la ordenanza
cuestionada, por lo que rechazó el planteo del actor vinculado con la falta de
competencia de ese cuerpo. Sin embargo, sostuvo que esa atribución
reglamentaria, en este caso, lesiona el principio de razonabilidad, ya que carece
de sustento. Fundó este aserto en el hecho de que la ordenanza n.° 49.936/95
dispuso revocar toda autorización conferida al actor por no cumplir con una
normativa que no le resulta aplicable a su situación fáctica y, además, prohibió la
habilitación para operar como estación de servicio, sin especificar tampoco la
clase de combustible que va a expenderse. Asimismo, señaló que si bien el actor
había solicitado la declaración de nulidad de las ordenanzas, teniendo en cuenta
que el as tienen sustancia legislativa y no son actos administrativos, en virtud del
principio iura novit curia, el planteo era encuadrado como un reclamo vinculado
con la disconformidad de aquél as con la norma fundamental. Finalmente, reguló
los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes.
III. Contra la mencionada sentencia, la apoderada de la demandada interpuso
recurso de apelación y, asimismo, interpusieron recurso de apelación, en lo que
respecta a la regulación de honorarios, los letrados apoderados de la co-actora
Eg3, la parte actora, el letrado patrocinante de la actora y el perito ingeniero (cfr.
fs. 839, 841, 847, 849 y 859, respectivamente). Al fundar su recurso (cfr. fs.
1021/1027), la demandada expresa, en síntesis, los siguientes agravios: a) la
declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza no fue solicitada por la parte
actora; y b) la supuesta falta de razonabilidad de las normas cuestionadas fue
fundada en argumentos introducidos por la magistrada, que no habían sido
expuestos previamente en la demanda. Manifiesta que ambas circunstancias
demuestran que se ha vulnerado el principio de congruencia. Asimismo, agrega
que el fundamento esencial por el cual se sancionó la ordenanza en crisis, de
conformidad con la discusión que se generó en el Concejo Deliberante, fue
garantizar la seguridad de los vecinos. El o se encuentra corroborado, a su
entender, por un precedente del Tribunal Superior de Justicia, dictado en la causa
“M.C.B.A. c/Concejo Deliberante s/conflicto de poderes”, sentencia del 4 de
octubre de 1999, del que surgiría la razonabilidad de la ordenanza que fue
declarada inconstitucional en la sentencia recurrida. A fs. 1070/1075 vta.,
dictaminó el Sr. Fiscal General Adjunto, propiciando confirmar la sentencia
recurrida en cuanto hace lugar a la demanda. En primer lugar, señaló que del texto
de la ordenanza 49.936 se desprende que no es un acto creador de normas
generales y obligatorias, sino que, por el contrario, surge claramente que se trata
de un acto de alcance particular. Sin perjuicio de el o, manifestó que la magistrada,
acertadamente, señaló que la ordenanza 49.936 aplica normas que no se
corresponden con la situación fáctica de la actora, aspecto que constituye un vicio
en la causa y en el objeto de los actos que fueron dictados bajo la denominación
IV. Ante todo, considero apropiado transcribir la ordenanza que origina la presente
controversia. La ordenanza n.º 49.936/95 dispone: “Artículo 1º: Revócase toda
autorización conferida por el Departamento Ejecutivo para la construcción de una
estación de servicio en la esquina sita en Av. Independencia y la cal e Bolívar Nº
808/814, identificada como Parcela 5b, Circunscripción 12, Sección 4, Manzana
30, por carecer de medidas mínimas exigidas en la Ordenanza Nº 45.198 (BM
19.131) y Decreto Municipal Nº 2016/92 (BM 19.352) de fechas 18/09/91 y
24/08/92 respectivamente, normativa vigente con anterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud del particular (10/11/92) y al visado de uso conforme
(01/12/92). Artículo 2º: Prohíbese otorgar la habilitación para operar como estación
de servicio a la obra que se l eva a cabo en el inmueble comprendido en el Artículo
1º. Artículo 3º: El Departamento Ejecutivo instruirá a los organismos bajo su
dependencia para disponer la clausura de la obra mencionada y para la adopción
de todos los recaudos administrativos y en su caso, judiciales, tendientes a
asegurar la plena vigencia de las normas de orden público citadas, dictadas por
este Cuerpo y por el propio Departamento Ejecutivo, dando asimismo
cumplimiento a la presente Ordenanza en el término de cinco días, contados a
partir de su vigencia. Artículo 4º: Comuníquese, etc.”.
V. Expuestos los hechos de la causa, y dado que los agravios de la demandada
se vinculan con los alcances de la decisión de primera instancia, considero
apropiado referirme brevemente al principio de congruencia (en términos
semejantes a los que ya ha expuesto esta Sala in re “Viajes Ati S.A. c/G.C.B.A.
s/impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP. n.º 1064, sentencia del 4 de
agosto de 2004) y a su concreta incidencia en el caso. El proceso previsto en el
Código contencioso local se estructura sobre la base del principio dispositivo, en
virtud del cual sólo las partes —y únicamente el as— pueden fijar los límites de la
controversia. De al í, el principio de congruencia —con expreso sustento normativo
en los artículos 27, inc. 4, y 145, inc. 6, CCAyT—, que veda a los magistrados
introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en
los escritos de demanda y su contestación. Como lo señala Palacio, “el principio
de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente
positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las
partes y sólo sobre el as, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos (.) se
encuentra afectado de incongruencia el fal o que se pronuncia sobre materia
extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (.), concediendo o
negando lo que ninguna de las partes reclamó” (Palacio, Lino E., Derecho
procesal civil, t. V, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 431/432). En el mismo
sentido, dice Alsina que “producida la demanda y la contestación, sobre el as debe
recaer el pronunciamiento, sin que el juez ni las partes puedan modificarlas”
(Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. I,
Buenos Aires, 1941, p. 252). Por el o ha dicho este Tribunal que el objeto de la
demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por
aplicación del principio de congruencia, no puede fal ar sobre capítulos no
propuestos a su conocimiento y decisión (esta Sala, in re “Linser SACIS c/ GCBA
s/ cobro de pesos”, expte. EXP. n.º 2397, sentencia del 19 de julio de 2002). Se
trata, en palabras de Falcón, de un principio de evidente raíz constitucional, puesto
que tiende a asegurar la inviolabilidad de la defensa (Falcón, Enrique M., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, t. I,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 155). Así lo declaró, por otra parte, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, “Concencioca, Juan M. y otros c/
Municipalidad de Buenos Aires”, sentencia del 13 de octubre de 1994; LL, 1995-C-
797, s. nº 1283). La incongruencia consiste, en definitiva, en una falta de
adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes, por un lado, y
la parte dispositiva de la sentencia, por el otro (Fenochietto, Carlos E., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, t. I,
Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 134/135). El o ocurre cuando se juzga más al á de
lo pedido (ultra petita), o fuera de lo solicitado (extra petita), o bien cuando se
omite resolver cuestiones planteadas (citra petita). En cambio, tal como lo ha
señalado anteriormente esta Sala, no ocurre lo mismo cuando el sentenciante
otorga menos de lo solicitado, siempre que aparezca la razón de el o y no se trate
de una simple omisión (in re “Tobías Córdova Alvaro Juan María c/ GCBA s/
amparo”, expte. EXP. n.º 6444/0, sentencia del 12 de mayo de 2004; Falcón,
Enrique M., op. cit., p. 142/143). Sobre el principio de congruencia, asimismo, se
ha expedido de manera extensa el Tribunal Superior de Justicia in re “Hotel
Corrientes c/GCBA s/recurso ordinario de apelación concedido”, Expte. EXP. n.º
2564/03, sentencia del 26 de mayo de 2004. Según expone la Dra. Ruiz: “los
escritos de demanda (.) y de contestación de demanda (.) fijan el objeto litigioso.
En consecuencia, de estos escritos se desprenden las cuestiones sobre las que
no existe conformidad entre las partes; las defensas contra la procedencia de las
pretensiones articuladas; los hechos que deben ser probados; y, finalmente, las
cuestiones que deben ser consideradas por los jueces al momento de dictar
sentencia. El principio de congruencia, entonces, impide que la sentencia tome en
consideración defensas no planteadas al contestar las demandas, aunque fueran
introducidas tardíamente” (fundamento 2 de su voto). De forma concordante
destaco lo expuesto por el Dr. Maier: “advierto que las decisiones de los tribunales
de mérito no se constriñen a resolver las cuestiones que conformaron el litigio
según los términos de las demandas y sus contestaciones, sino que decidieron
libremente, por fuera de esos actos, apartándose del punto central de esta
controversia (.) Lo dicho concierne a un principio rector para resolver la causa, el
principio de congruencia, en cuanto ordena a los jueces a atenerse a los
argumentos y defensas planteados por las partes en la acción y en su
contestación, y a los hechos probados o a probar, según esos argumentos y esas
defensas, sobre las cuales ambas partes han tenido dominio para ejercer la
defensa de su interés y la práctica de prueba, sin considerar aquel os otros tópicos
que pudieron haberse introducido oportunamente, o que fueron introducidos con
posterioridad a la composición del litigio y sin la calidad de hechos nuevos
VI. En consecuencia, corresponde examinar si, tal como arguye la demandada, en
la sentencia recurrida se ha transgredido el principio de congruencia Según ya
destaqué, la falta de congruencia se sostiene en que la declaración de
inconstitucionalidad no fue solicitada y en que la jueza basó su juicio en
argumentos introducidos por el a. Ambos agravios carecen de pertinencia. Y es
que, en primer lugar, hoy en día se abre camino en la doctrina y la jurisprudencia
la idea de que resulta no sólo posible (facultad) analizar de oficio la
constitucionalidad del derecho positivo, sino que el o es una obligación de los
magistrados. Según la mayoría de la Corte Federal en una reciente sentencia:
“cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden
efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir,
fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de
las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de el o la
necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de
constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad
de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan
erradamente —trasuntado en el antiguo adagio ‘iura novit curia’— incluye el deber
de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna)
aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la
constitucional, desechando la de rango inferior (Fal os: 306:303, considerando 4°
del voto de los jueces Fayt y Bel uscio). 4. Que, además, se consignó que no
podía verse en el o la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial
y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece
de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce
cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la
declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos
administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede
cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las
leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en el a menoscabo
del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también,
descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por
el as so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación
al caso (confr. fal o precedentemente citado, considerando 5°, Fal os: 324:3219
voto del juez Boggiano, considerandos 11, 13 y 14 y del juez Vázquez,
considerandos 15, 16 17 y 19)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re
“Banco Comercial Finanzas —en liquidación Banco Central de la República
Argentina— s/quiebra”, sentencia del 19 de agosto de 2004, La Ley del
30/08/2004; y Gordil o, Agustín, “La progresiva expansión del control de
constitucionalidad de oficio”, La Ley del 27/08/04; Comadira, Julio R. y Canda,
Fabián O., “La CS reafirma el control judicial de oficio de las normas. ‘Banco
Comercial de Finanzas’, un fal o en línea con ‘Mil de Pereyra’, ED, suplemento de
derecho administrativo, del 1/11/04; Carnota, Walter F., “La fundamentación de la
inconstitucionalidad de oficio”, La Ley, suplemento derecho constitucional del
23/11/04, p.81). A el o cabe agregar que dicho análisis de constitucionalidad no
podría implicar una violación al principio de congruencia. Desde este punto de
vista, nada hay de reprochable en la sentencia recurrida, de forma que este
VII. En cuanto al hecho de que la jueza haya introducido argumentos, no se ve de
qué forma el o podría afectar el principio de congruencia, pues si declaró de oficio
la inconstitucionalidad de una decisión es porque lo hace sobre la base de
argumentos jurídicos propios. Todo esta cuestión se vincula, en definitiva, a la
manera racional de entender la tarea judicial, como medio para resolver conflictos
a través de la interpretación y aplicación del derecho vigente, siempre a la luz de
la lectura del derecho constitucional. Planteado un conflicto a los jueces, el os
deben considerar la totalidad del derecho, lo que significa que deben interpretarlo
(efectuar argumentos, para seguir el léxico del recurrente) de forma consistente. El
punto que concentra todas las dificultades consiste en determinar la relación que
debe haber entre las pretensiones de una parte (qué solicita), pretensiones que
limitan (al í la congruencia) la posterior decisión judicial, y la aplicación de todo el
derecho a la resolución del caso, más al á del alegado por las partes. Se debe
aplicar todo el derecho (adecuadamente interpretado a la luz del derecho
constitucional), pero sin ir más al á de las pretensiones de las partes (los límites de
VIII. En el caso, la situación es relativamente compleja como consecuencia de las
dificultades para efectuar un encuadramiento jurídico preciso de la ordenanza que
se impugna. Mientras que el actor califica a esa ordenanza de acto administrativo
de carácter particular, la jueza en su sentencia le otorga, más al á de su eventual
carácter particular, sustancia legislativa. Es por eso que mientras la actora solicita
la nulidad del “acto”, la jueza declara la inconstitucionalidad de la “decisión
legislativa”. Más al á de las sutilezas conceptuales involucradas en esta tarea de
encuadramiento, lo cierto es que la actora solicita al Poder Judicial la eliminación
del mundo jurídico de una ordenanza y eso es lo que decide la sentencia. Al
margen de las distinciones sutiles de concepto y de vocabulario, la jueza resuelve
dentro de los límites de lo pedido. Pues, repito, la acción se inicia para remover un
obstáculo jurídico y eso es precisamente lo que se otorga. En otros términos, la
sentencia no va más al á de la pretensión anulatoria que se plasma en la
IX. La dificultad del caso se sostiene en dos problemas. En primer lugar, en la
difícil forma de aprehender el status jurídico de la ex Municipalidad y de los
diferentes productos jurídicos generados por sus órganos. En segundo lugar,
juega aquí la distinción (conceptual) entre reglas generales y actos particulares,
cuando se conjuga con la distinción (institucional) entre leyes (producto jurídico de
los órganos legislativos) y reglamentos (producto jurídico de los órganos
ejecutivos). En nuestro sistema jurídico es posible el dictado de actos particulares
con forma de ley (declaración de utilidad pública de un inmueble), así como el
dictado de normas generales por órganos no legislativos, así el Ejecutivo cuando
dicta reglamentos. A todo el o se suman los equívocos que genera el uso del
término “sustancia”, pues a veces se lo utiliza para predicar la generalidad (y así
son “sustancialmente” legislativas las normas generales, con independencia del
órgano que las crea), pero en otras ocasiones se lo usa para señalar la autoridad
creadora (y así son “sustancialmente” legislativas todas las decisiones de los
órganos legislativos, más al á de la estructura jurídica real de la decisión: acto
X. Si se considera el caso “Promenade S.R.L. c. Municipalidad de San Isidro”
(CSJN, al adherir al fundado dictamen de María G. Reiriz, sentencia del 24 de
octubre de 1989), al í se dice que una decisión del Concejo Deliberante de un
municipio (San Isidro) tiene sustancia legislativa, sobre la base de que dicho
órgano es efectivamente un órgano legislativo, de manera que a la Corte, en ese
caso, le fue indiferente la estructura jurídica de la decisión (acto particular o norma
general). Y luego argumentó (en síntesis): al tratarse de un órgano legislativo, le
es inaplicable el principio del carácter inderogable de los reglamentos por un acto
singular, que así quedaría confinado al ámbito de la administración (o tal vez a
todo órgano, pero sólo cuando ejerce una función administrativa, comentario que
no deja de suscitar nuevas perplejidades, dado la ambigüedad de la expresión
“función administrativa”, cuestión que sería excesivo tratar aquí). En la sentencia
recurrida, por traslación del razonamiento, se entiende que la ordenanza
impugnada tiene sustancia legislativa y, por ende, o en principio, no es analizable
en términos de “nulidad” y sí, en cambio, en términos de “inconstitucionalidad”.
XI. A mi entender, por el contrario, la ordenanza referida plasma una decisión
particular (es un acto particular), que a su vez expresa una decisión de carácter
inequívocamente administrativa (revocar una autorización), de forma que nada
impide evaluarla en términos de nulidad. A su vez, el Concejo Deliberante a mi
juicio resultaba incompetente para dictar el acto. La ley n.º 19.987, ley orgánica de
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, establece los distintos órganos
institucionales del gobierno municipal y, asimismo, deslinda sus respectivas
competencias. Al í se dispone que corresponde a la Sala de Representantes la
atribución de sancionar ordenanzas que se refieran, dentro de otras materias, a la
seguridad (art. 9, inc. a). Por su parte, dentro de las facultades y deberes del
Intendente, se contempla la de “otorgar permisos y habilitaciones para el ejercicio
de actividades sujetas al poder de policía municipal” (cfr. art. 31, inc. w) La
mencionada distribución de competencias determina que, en ejercicio de las
facultades conferidas, correspondía a la Sala de Representes dictar normas
generales y abstractas a efectos de reglamentar, en ejercicio del poder de policía,
los derechos de los administrados. A su vez, aplicando esas normas generales a
los casos concretos, era facultad del intendente dictar los actos administrativos
particulares que otorgaran o denegaran los permisos y habilitaciones solicitados.
Por lo expuesto, considero que el Concejo Deliberante carecía de competencia
para dictar la “ordenanza” cuestionada, circunstancia que, a mi entender, hubiera
resultado suficiente para acoger la demanda interpuesta. Sin embargo, la
magistrada de grado entendió que el Concejo era competente para dictar la
ordenanza y dicho punto no fue cuestionado por la parte actora, pues en definitiva
no puede perderse de vista que la sentencia le fue favorable.
XII. Desde otra perspectiva, no puede negarse que también es arduo distinguir con
nitidez entre la declaración de inconstitucionalidad y la nulidad, máxime si se tiene
en cuenta la diversidad de vías procesales existentes en el orden jurídico local,
donde conviven acciones impugnatorias y acciones declarativas, estas últimas a
su vez ampliadas si se tiene en cuenta la acción declarativa prevista en el art. 113,
inc. 3, CCABA, que ya ha suscitado reflexiones en ese sentido (ver el voto del Dr.
Maier en la causa “Asociación por los Derechos Civiles [ADC] c/GCBA s/acción
declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n.º 2535/03, sentencia del 15 de julio
de 2004). En este expediente se trata de una acción impugnatoria (se pretende
eliminar una ordenanza del mundo jurídico), ejercida dentro del marco del control
difuso de constitucionalidad, donde prima facie la l amada declaración de
inconstitucionalidad no es más que la no aplicación (la inaplicación) de la regla
juzgada inconstitucional al momento de resolver el caso. Es por eso que, otra vez
prima facie, la decisión judicial no sea en principio la declaración misma de
inconstitucionalidad, sino una condena, es decir: se debe hacer o no hacer algo (o
resulta lícito hacer o no hacer algo), por tal o cual razón, donde una de tales
razones es el juicio de inconstitucionalidad. De ahí que, en definitiva, el sentido
último de la decisión de primera instancia ha sido el de quitarle efectos jurídicos a
la tantas veces mencionada ordenanza en razón de su carácter inconstitucional.
XIII. Otra muestra de la complejidad de la cuestión puede verse en los debates
suscitados por la declaración de nulidad de una ley por el propio órgano
legislativo, situación que ha ocurrido de forma reciente a través de la ley 25.779,
como acertadamente lo señala el Fiscal General Adjunto a fs. 1072.
XIV. En resumen: destaco, ante todo, que lo dicho hasta el considerando VI
precedente es suficiente para rechazar el agravio. Pero a el o agrego dos
comentarios. Primero. El recurrente no muestra cuál es el gravamen que le suscita
el enfoque de la sentencia de primera instancia. Es decir (ya salvado el tema de la
congruencia) en qué empeora su situación ante la declaración de
inconstitucionalidad. Quiero decir: la expresión de agravios no indica en qué
mejoraría su situación si en vez de declararse la inconstitucionalidad de la
ordenanza, se hubiera decretado su nulidad. Segundo. Las posteriores reflexiones
(considerandos VII a XIII) no me dejan dudas sobre el carácter endeble de las
argumentaciones de la demandada, quien se limita a decir que hay una violación
del principio de congruencia, pero sin adentrarse realmente en la problemática
jurídica que el caso en rigor revela. Estos dos comentarios conducen a calificar a
los agravios de genéricos, porque carecen de desarrol o y precisión.
XV. La anterior conclusión no sólo puede referirse al agravio relativo a la
declaración de inconstitucionalidad, sino también al referido a los supuestos
nuevos argumentos introducidos por la jueza. Y es que la recurrente sostiene
escuetamente que la “a quo ha violentado este principio de congruencia al
decretar la inconstitucionalidad de la norma cuando [el o] no fue solicitado y fundar
la misma en la supuesta irrazonabilidad de la Ordenanza por cuestiones no
aducidas por el accionante” (cfr. fs. 1024 vta.). Sin embargo, más al á de esta
genérica afirmación, en ningún pasaje de su expresión de agravios expone de
forma concreta y detal ada en qué razones funda ese planteo. Tal como se
destacó anteriormente, la magistrada de grado sostuvo que la ordenanza
cuestionada lesiona el principio de razonabilidad, ya que se funda en la falta de
cumplimiento de una normativa que era inaplicable a la situación fáctica en la que
se encontraba la actora. En efecto, luego de señalar que el inmueble cumplía con
las medidas requeridas por la ordenanza 45.198, destacó que el dec. n.º 2016/92
sólo regula la situación de las estaciones de servicio que expenden G.N.C.,
mientras que el actor, de acuerdo con las constancias del expediente, pretende la
instalación de un establecimiento para proveer combustibles líquidos y no gas
natural comprimido. Por otra parte, la jueza agregó que esta argumentación había
sido articulada por el actor, ya que había sustentado la invalidez de la ordenanza
por cuanto el a carecía de causa, es decir, en la medida en que no tenía
fundamento fáctico y desconocía una porción importante de los hechos relevantes.
Asimismo, resaltó que en la ampliación de la demanda el actor expresamente
había destacado que el dec. n.º 2016/92 sólo resulta aplicable a las estaciones de
servicio que expendan G.N.C. Así las cosas, la demandada no puede alegar la
violación del principio de congruencia con una escueta y genérica afirmación, que
correlativamente no contenga un desarrol o argumental suficiente. Por lo tanto, la
ausencia de una crítica concreta y autónoma sobre este aspecto, determina el
XVI. En rigor, además de los agravios de índole procesal ya examinados, el único
fundamento que esgrime la recurrente se centra en destacar que la ordenanza
cuestionada se sancionó para garantizar la seguridad de los vecinos. Agrega que
el o surge de la discusión que se generó en el Concejo Deliberante y, asimismo,
se encuentra corroborado, a su entender, por un precedente del Tribunal Superior
de Justicia, dictado en la causa “M.C.B.A. c/Concejo Deliberante s/conflicto de
poderes”, sentencia del 4 de octubre de 1999, del que surgiría la razonabilidad de
la ordenanza que fue declarada inconstitucional en la sentencia recurrida. Al
respecto, corresponde destacar que la expresión de agravios debe contener una
crítica concreta y razonada de las partes del fal o que el apelante considere
equivocadas, indicando cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en
la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Aplicada la doctrina
expuesta a esta causa, se observa que en este punto la presentación de la
demandada sólo contiene consideraciones genéricas e inconducentes, ya que no
conforman una argumentación jurídica susceptible de criticar la sentencia de
primera instancia. En efecto, si el fundamento expreso e inmediato de la
ordenanza es que el inmueble carece de las medidas mínimas que exigen las
normas aplicables y ese aspecto fue rebatido —tal como se reseñó en el punto
que antecede— en la sentencia de grado, no alcanzo a comprender qué incidencia
tiene para la resolución de la causa la afirmación de la demandada. En lugar de
criticar los argumentos sobre los que basó su decisión, la demandada se limitó a
alegar que la ordenanza perseguía fines de seguridad cuando el o no constituye
un aspecto esencial en la argumentación de la magistrada. Por otra parte, la mera
invocación del precedente del Tribunal Superior de Justicia tampoco tiene
incidencia en la cuestión debatida. En esa causa, en primer término se destacó
que “es válido sostener que la ordenanza 50.131 está vigente; emanó de órgano
competente en razón del grado y materia; y lo fue a requerimiento de legítimos
interesados (los vecinos y los concejales), tras un debate en el que se señalaron
las causas y la motivación de su sanción y en el que se tuvo en cuenta razones de
seguridad pública” (TSJ in re “M.C.B.A. c/Concejo Deliberante s/conflicto de
poderes”, sentencia del 4 de octubre de 1999; Fal os del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, t. 1, 1999, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p.
506). Sin embargo, a renglón seguido se dejó aclarado que: “De cuestionarse la
validez y/o legitimidad de la ordenanza 50.131 en un caso concreto, la
impugnación deberá dirimirse en la instancia judicial que corresponda”. En
consecuencia, tampoco puede derivarse del precedente transcripto —que fue
resuelto en el marco de un conflicto de competencia— un argumento válido para
cuestionar la sentencia recurrida, máxime si en ese fal o el Tribunal Superior dejó
expresamente aclarado que la impugnación de la ordenanza debería realizarse, tal
como acontece aquí, en un caso concreto. En suma: los planteos expuestos por la
recurrente no serán acogidos, ya que no se dirigen a cuestionar los argumentos
expresados en la sentencia a efectos de acoger la demanda.
XVII. Sólo resta aclarar que, tal como se señaló en la sentencia recurrida, “lo hasta
aquí expuesto no implica pronunciarse sobre el efectivo funcionamiento de la
estación de servicio, esto es, la habilitación definitiva. El o, a más de que no ha
sido traído a la causa por el actor —quien sólo peticionó que se dejara sin efecto
la ordenanza cuestionada—, es materia propia de la administración, a quien
corresponderá, en su caso, la verificación de todos los requisitos necesarios para
su habilitación definitiva” (cfr. punto X, fs. 838).
XVIII. Establecida la conclusión precedente, corresponde conocer sobre los
recursos de apelación interpuestos en materia de honorarios. Ponderando el
monto del proceso, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, las etapas
procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional desarrol ada –apreciada
por su calidad, eficacia y extensión– por resultar reducidos se elevan los
honorarios regulados en la instancia de grado, en conjunto, a la dirección letrada
de la parte actora, a la suma de pesos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y
cinco ($88.765.-); y se elevan también los honorarios regulados en la instancia de
grado a la dirección letrada y representación de la coactora, en conjunto, a la
suma de pesos ciento quince mil cuatrocientos tres ($115.403.-) (conf. arts. 6, 7, 9,
10, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). En cuanto a los
honorarios regulados al señor perito mecánico, Carlos E. Agüero, valorando la
naturaleza, complejidad, calidad y extensión del trabajo efectuado y, en particular,
la proporcionalidad que deben guardar respecto a los honorarios regulados a los
abogados –que actúan durante todo el proceso y en sus distintas etapas-, por
resultar reducidos, se elevan los honorarios regulados al experto nombrado, a la
suma de pesos ocho mil ochocientos setenta y seis ($8.876.-) y se confirman los
honorarios regulados en la instancia de grado al Sr. Perito Contador, Dr. Jorge
Héctor Vicente (conf. arts. 386 CCAyT y 13 de la ley 24.432). Por las tareas
desarrol adas ante la Alzada, regúlense los honorarios correspondientes al Dr.
José Pedro Bustos –letrado apoderado de la parte actora-, en la suma de pesos
veintiséis mil seis seiscientos treinta ($26.630.-) y los del Dr. Eduardo Maggiora –
apoderado de la coactora EG3 S.A, en la suma de pesos treinta y cuatro mil
seiscientos veinte (34.620.-) (art. 14, de la referida ley de arancel).
XIX. Por los fundamentos que anteceden, de conformidad con lo dictaminado por
el Fiscal General Adjunto, se propone al acuerdo que, en caso de ser compartido
este voto, se rechace en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada y, en consecuencia, se confirme en la sentencia recurrida, con
Los Dres. Esteban Centanaro y Carlos F. Balbín, por los fundamentos expuestos
por el Dr. Horacio G. Corti, adhieren al voto que antecede. En mérito a las
consideraciones expuestas, normas aplicables al caso y de conformidad con lo
dictaminado por el Fiscal General Adjunto, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia,
confirmar la sentencia recurrida. 2) Imponer las costas de esta instancia a la
demandada vencida. 3) resolver los recursos de apelación interpuestos en materia
de honorarios en los términos expuestos en el punto XVIII. Regístrese.
Notifíquese, al Ministerio Público Fiscal en su despacho y, oportunamente,
devuélvase. Horacio G. Corti Carlos F. Balbín Juez de Cámara Juez de Cámara
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Introduction In this paper, I would like to talk about the Schizophrenia disease because it is worldwide in the field of psychiatry. There is more health than just a physically healthy body; a healthy person also should need a healthy mind. A person with a healthy mind should b e able to think clearly, should be able to solve various problems faced in life, should enjoy good relation