Las municipalidades, con el objeto de promover la salud y el desarrollo comunal, pueden implementar nuevas prestaciones de salud, insertas en planes comunales de esa naturaleza, en los casos en que no exista política pública ministerial, en la medida que tales prestaciones sean financiadas directamente por el paciente particular o haciéndose cargo el propio municipio de asumir su costo y no se las considere dentro de aquellas que sirven de base a la determinación del aporte estatal, para la atención primaria de salud municipal, no obstante lo cual dichas acciones deben ajustarse a la juridicidad vigente. Así, los municipios están comprendidos en el ámbito de aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional referida a los fármacos denominados "píldora del día después". Excede el ámbito de competencia de Contraloría emitir un pronunciamiento sobre los alcances que dicha sentencia tendría sobre las funciones que los artículos 59 y 70 del DFL 1/2005 Salud le asignan al Instituto de Salud Pública y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y sobre la actividad de entidades privadas como farmacias, drogerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos de productos farmacéuticos.
Ley 19378 art/56 inc/1, Dto 48/2007 Salud Num/4 DFL 1/2005 Salud art/2 inc/2, Ley 18695 art/1 inc/2, DL 2763/79 Ley 18469, Ley 18933, Pol art/93 Num/16, Pol art/93 inc/19 Pol art/94 inc/3, Dto 100/2005 Sepre, Pol art/98, Pol art/99 Pol art/100, Pol Cap/X, Pol art/32 Num/6, Ley 19378 art/56 inc/1 DFL 1/2005 Salud art/17 inc/1, DFL 1/2005 Salud art/18 Pol art/118 inc/4, Ley 18695 art/4 lt/b, Ley 18695 art/23 ley 18695 art/9, Ley 18695 art/10, ley 19378 art/58, Ley 19378 art/2 DFL 1/3063/80 inter art/12, Pol art/6, Pol art/7, Ley 18575 art/2 Res 527/2004 Salud Exe, Dto 194/2005 Salud Dfl 1/19653/2000 sepre, DFL 1/2005 Salud art/59 DFL 1/2005 Salud art/70, Pol art/94 inc/1
píldora del día después, mun, fallo Tribunal Constitucional Texto completo
N° 31.356 Fecha: 16-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Chilena de Municipalidades,
solicitando un pronunciamiento que determine si procede que las municipalidades, al
amparo del artículo 56 de la ley N° 19.378, implementen nuevas prestaciones de salud
insertas en planes comunales de esa naturaleza, en los casos en que no exista política
pública ministerial, teniendo en cuenta la autonomía de esas corporaciones de derecho
público, establecida a nivel constitucional y legal, y las funciones que en dicho ámbito les
encomienda la ley N° 18.695. Asimismo, el señor Jorge Reyes Zapata, como abogado patrocinante del requerimiento
parlamentario ante el Excmo. Tribunal Constitucional, causa rol N° 740-2007, relativo a la
inconstitucionalidad del decreto supremo N° 48, de 2007, del Ministerio de Salud, solicita
que, para los fines de la atención de la consulta precedente, se tenga presente lo resuelto
en dicho proceso, por cuanto, por un lado, este fal o habría modificado sustancialmente la
política pública referida a las normas sobre fertilidad de las personas, contenidas en dicho
decreto y, por otro, que la autonomía municipal no puede implicar una forma de defraudar el
contenido material de la Carta Fundamental, respecto a la protección de los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Por su parte, la Municipalidad de Los Ángeles por el oficio N° 271, de 2008 -remitido por la
Contraloria Regional del Bío-Bío mediante el oficio N° 6.894, de 2008-, solicita se determine
la legalidad de lo expresado por la Asociación Chilena de Municipalidades respecto de la
sentencia recaída en el aludido proceso, en el informe jurídico de esa Asociación que se
acompaña, referido al fármaco Levonorgestrel 0,75 mg., denominado la "píldora del día
control de fertilidad, pero no se pronunció sobre su utilización en otras normas y su
incorporación al registro sanitario nacional del Instituto de Salud Pública, autorizando su
venta y distribución; que en atención a la autonomía de las municipalidades y a la facultad
de éstas de implementar otras prestaciones más al á de las dispuestas por la autoridad
sanitaria, existirían diversas alternativas para los efectos de distribuir dicha píldora que
podrían tener sustento legal; y, que a fin de velar por el principio de legalidad de las
actuaciones municipales, sería conveniente obtener un pronunciamiento de la Contraloría
General, sin perjuicio que el Ministerio de Salud pueda solicitar una aclaración al Tribunal
Constitucional acerca del alcance de la sentencia. Por último, 37 abogados y profesores de derecho, patrocinados por los también abogados
señores Alejandro Silva Bascuñán, Francisco Cumplido Cereceda y Eduardo Soto Kloss,
tras un extenso análisis jurídico de la normativa atinente a la materia, solicitan un
pronunciamiento de esta Contraloría General sobre las materias que indican, vinculadas
con el alcance que tendría la declaración de inconstitucionalidad de parte del citado decreto
supremo N° 48, de 2007. El Ministerio de Salud, requerido al efecto, informó en relación con la presentación de la
Asociación Chilena de Municipalidades, mediante el oficio N° 5.198, de 2008, en el cual,
luego de un análisis de la normativa prevista en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005,
del Ministerio de Salud, y en las leyes N°s 18.695 y 19.378, concluye que en el ejercicio de
la facultad otorgada por el artículo 56 de la última ley mencionada y el principio de
autonomía municipal, los municipios pueden realizar acciones de salud destinadas a
entregar a la población otro tipo de prestaciones distintas a las que entregan o ejecutan en
su calidad de integrantes de las Redes Asistenciales de Servicios de Salud del país, toda
vez que se trataría de acciones no comprendidas en los planes y programas del Ministerio
y, en definitiva, correspondería al ejercicio de sus facultades de origen constitucional y legal
en la materia. Sobre el particular, cabe tener presente que el decreto supremo N° 48, de 2007, del
Ministerio de Salud, aprobó el texto que establece las Normas Nacionales sobre Regulación
de la Fertilidad, a cuyo cumplimiento se encuentran obligados, según lo dispone su numeral
4°, "los organismos, instituciones y los funcionarios que integran la Red Asistencial del
Sistema Nacional de los Servicios de Salud, conforme lo dispuesto en el artículo 2° del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y las leyes N° 18.469 y N°
18.933." Menester es considerar enseguida que el Excmo. Tribunal Constitucional, en el ejercicio de
la facultad que le otorga el articulo 93, N° 16, de la Constitución Política, de resolver sobre
la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, y ante el
requerimiento de treinta y seis diputados en ejercicio -que representan más de la cuarta
parte de la Cámara de Diputados-, en virtud de la legitimación activa prevista en el citado
artículo 93, inciso décimo noveno, en sentencia dictada el 18 de abril de 2008 en causa rol
N° 740-2007, resolvió "Que se acoge el requerimiento únicamente en cuanto se declara que
la Sección C., acápite 3.3, "Anticoncepción Hormonal de Emergencia", así como la Sección
D., "Anticoncepción en Poblaciones Específicas", acápite 1, sólo en la parte que se refiere a
la "anticoncepción de emergencia", de las Normas Nacionales sobre Regulación de la
Fertilidad, que forman parte del Decreto Supremo N° 48, de 2007, del Ministerio de Salud,
son inconstitucionales." La Sección C, acápite 3.3, "Anticoncepción Hormonal de Emergencia", señala en su párrafo
tercero "Regímenes usados" que "Como anticoncepción hormonal de emergencia se usan píldoras de levonorgestrel solo o píldoras combinadas de etinilestradiol y levonorgestrel, En
ambos regímenes se utilizan las mismas hormonas que contienen algunos anticonceptivos
hormonales orales de uso regular, pero en dosis más altas y en un plazo de tiempo definido: Régimen delevonorgestrel. Se puede emplear de dos maneras, igualmente efectivas: a) La modalidad más conveniente para las usuarias es tomar, lo antes posible, una dosis única
de 1.500 mcg de levonorgestrel. En Chile existen dos productos registrados para este fin,
Postinor-2 y TACE que consisten en dos pastil as con 750 mcg de levonorgestrel que se
pueden tomar juntas. b) La forma tradicional ha sido usar dos dosis de 750 mcg de
levonorgestrel (LNG) cada una, la primera lo antes posible y la segunda 12 horas después.
Si no están disponibles los productos registrados, se pueden reemplazar por 25 píldoras de
levonorgestrel solo (30 mcg cada una) lo antes posible seguidas por otras 25 píldoras 12
horas después. Estas píldoras de levonorgestrel en minidosis se emplean como
protegida, aunque su eficacia anticonceptiva es menor que si se usa en las primeras 72
horas. Régimen combinado (régimen de Yuzpe) Se emplean dos dosis de 100 mcg de etinil-estradiol + 500 mcg de levonorgestrel cada una, separadas por un intervalo de 12
horas, iniciándolas lo antes posible dentro de 72 horas de la relación no protegida. En Chile
no están disponibles productos dedicados para este fin que contengan la dosis exacta.
Como alternativa pueden usarse, por cada dosis, 30 mcg de etinil-estradiol y 0,15 mg, de
levonorgestrel, las que están disponibles como anovulatorios con baja dosis de estrógenos.
También se pueden prevenir embarazos con este régimen si se usa en el cuarto y quinto
día después de la relación, aunque su eficacia anticonceptiva es menor que si se usa en las
primeras 72 horas y menor que el del levonorgestrel." Por su parte, la Sección D., "Anticoncepción en Poblaciones Específicas", acápite 1, señala
en la parte que se refiere a la "Anticoncepción de emergencia: la AE, ya sea en píldoras de progestágeno solo o píldoras combinadas, es una buena opción para casos de
emergencia, como cuando la adolescente tuvo relaciones sexuales y no se usó un método
anticonceptivo, cuando el método anticonceptivo usado fal ó (se rompió el condón o se
olvidaron las pastil as) y en caso de violación. Este método no protege de las infecciones de
transmisión sexual, incluyendo el VIH/SIDA," A continuación, cabe tener en cuenta que el artículo 94, inciso tercero, de la Carta
Fundamental, ordena que en el caso del aludido N° 16 del artículo 93, el decreto supremo
impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del
Tribunal que acoja el reclamo. En el contexto descrito, es necesario en primer término precisar, en lo que atañe a la
competencia de este Organismo Contralor, que el Capítulo X -artículos 98 a 100- de la
Constitución Política y la ley N° 10.336,. de Organización y Atribuciones de la Contraloría
General de la República, le encomiendan, entre otras, la función fundamental de ejercer el
control de legalidad de los actos de la Administración del Estado. A su vez, el artículo 93 de la Constitución Política, a través del otorgamiento de las
atribuciones que al í se establecen, le encarga al Tribunal Constitucional la misión de
conservar la supremacía e integridad de la Constitución, mediante la facultad de resolver
conflictos jurídicos de constitucionalidad, dictando al efecto sentencias que, en su caso, con
autoridad de cosa juzgada expulsan del ordenamiento jurídico el acto estatal contrario a
el a, trazando de esta manera, además, líneas de demarcación para los poderes normativos
en sus diferentes niveles jerárquicos y orgánicos -como sucede con la potestad
reglamentaria entregada al Presidente de la República en el artículo 32, número 6 de la
Constitución-, fijando igualmente límites interpretativos para todos los operadores jurídicos. En este orden de ideas, debe señalarse que las sentencias pronunciadas por órganos que
ejercen jurisdicción, fijan irrevocablemente el derecho aplicable y su acatamiento es
obligatorio, debiendo agregarse, que tratándose de la jurisdicción constitucional, en lo
específico, de un pronunciamiento de inconstitucionalidad de un acto administrativo
normativo, como consecuencia de un requerimiento de esa especie, la resolución respectiva
constituye también una peculiar fuente del derecho, por cuanto la eliminación de la norma
viciada de inconstitucionalidad implica también una actividad de integración creadora del
derecho. Ahora bien, efectuadas las precisiones precedentes y relacionando de manera coherente
las disposiciones constitucionales citadas con el ámbito de competencia de esta Contraloría
General, teniendo en consideración el carácter sistemático del ordenamiento jurídico,
menester es señalar que corresponde a este Organismo Contralor velar por la juridicidad de
las actuaciones de los órganos integrantes de la Administración del Estado sometidos a su
fiscalización, directamente vinculados al acto administrativo impugnado declarado
inconstitucional, sin que el o de modo alguno implique entrar a determinar el alcance de la
sentencia, yendo más al á de lo que ésta expresamente señale, labor del todo ajena a la
competencia de esta Entidad. En este sentido, es posible puntualizar que en la especie es manifiesto que lo declarado en
el ya mencionado pronunciamiento del Excmo. Tribunal Constitucional, resulta obligatorio
para todos los organismos, instituciones y funcionarios que integran la Red Asistencial del
Sistema Nacional de Servicios de Salud, según se verifica del solo tenor del numeral 4° del
decreto supremo N° 48, de 2007, acto administrativo normativo sobre el cual aquél recae.
coordinadamente dentro de los marcos fijados por el Ministerio de Salud para el
cumplimiento de las normas y planes que éste apruebe." Procede a continuación considerar que el artículo 17, inciso primero, del mismo decreto con
fuerza de ley N° 1, de 2005, precisa el concepto de Red Asistencial del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, señalando que "la Red Asistencial de cada Servicio de Salud estará
constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del
Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y
los demás establecimientos públicos o privados que suscriban convenios con el Servicio de
Salud respectivo, conforme al artículo 2° de esta ley, los cuales deberán colaborar y
complementarse entre sí para resolver de manera efectiva las necesidades de salud de la
población." Luego, el artículo 18 del referido texto legal, regula la Red Asistencial de cada Servicio de
Salud, estableciendo, en lo que interesa, que se organizará con un primer nivel de atención
primaria y que los establecimientos de esta especie, sean consultorios, sean dependientes
de municipios, de servicios de salud o tengan convenios con éstos, deben atender en el
territorio del Servicio respectivo, la población a su cargo. Añade este precepto legal, que
estos establecimientos, tanto públicos como privados, estarán supeditados a las mismas
reglas técnicas y aportes financieros por tipo de población, de servicios brindados y calidad
de éstos, y serán supervisados y coordinados por el Servicio de Salud respectivo, prestando
con los recursos físicos y humanos de que dispongan, la atención de salud programada y
de urgencia, además de las acciones de apoyo y docencia cuando correspondiera. A su turno, los artículos 118, inciso cuarto, de la Constitución Política y 1°, inciso segundo,
de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establecen que estas
últimas son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y
patrimonio propio. A continuación, el artículo 4°, letra b), de la ley N° 18.695, previene que las municipalidades,
en el ámbito de su territorio, podrán desarrol ar, directamente o con otros órganos de la
Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública. En armonía con lo
expresado, el artículo 23 de este texto legal, señala, en lo pertinente, que la unidad de
servicios de salud tendrá la función de asesorar al alcalde en la elaboración de las políticas
concernientes a esta materia, para cuyo fin elaborará y ejecutará los programas
relacionados con la salud pública y administrará los recursos humanos, materiales y
financieros necesarios para el o. Enseguida, debe recordarse que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de
la referida ley N° 18.695, las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del
marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad y en
coordinación con el resto de los organismos de la Administración del Estado, lo que deberá
efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos
respectivos. Luego, el artículo 56, inciso primero de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de
Salud Municipal, citado por la Asociación Chilena de Municipalidades como eventual
sustento jurídico para la entrega de "la píldora del día después", sea Levonogestrol o el
método combinado Yuzpe -en concordancia con las normas contenidas en los artículos 118,
inciso segundo, de la Constitución y 1 °, inciso segundo, y 4°, letra b), de la ley N° 18.695,
ya citados-, previene que "Los establecimientos municipales de atención primaria de salud
cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el
Ministerio de Salud. No obstante, siempre sin necesidad de autorización alguna, podrán
extender, a costo municipal o mediante cobro al usuario, la atención de salud a otras
prestaciones." Por su parte, el artículo 58 de la aludida ley N° 19.378, regula el procedimiento a que debe
someterse, para su aprobación, el proyecto de programa de salud municipal, el cual es
formulado por la entidad administradora de salud municipal y debe "enmarcarse dentro de
las normas técnicas del Ministerio de Salud", las que deben ser comunicadas por éste, a
través de los respectivos Servicios de Salud, a las entidades administradoras de salud
municipal, a más tardar, el día 10 de septiembre del año anterior a su ejecución. Cabe añadir, que de conformidad al artículo 2° de la misma ley N° 19.378, las dependencias
a través de las cuales los municipios realizan las acciones de salud, son, a)
administren en virtud de convenios celebrados con el as."; y, b) "Entidades administradoras
de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y
operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las
municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya
entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo
12 del decreto con fuerza de ley N° 13.063, del Ministerio del Interior, de 1980." Como es posible advertir de las disposiciones citadas, lo que por lo demás ha sido
reconocido por esta Entidad de Control en el dictamen N° 28.768, de 2000, los municipios,
con el objeto de promover la salud y el desarrol o comunal, cuentan con atribuciones legales
y una infraestructura orgánica para desarrol ar la implementación de nuevas prestaciones
de salud, insertas en planes comunales de esa naturaleza, en los casos en que no exista
política pública ministerial, en la medida que tales prestaciones sean financiadas
directamente por el paciente particular o haciéndose cargo el propio municipio de asumir su
costo y no se las considere dentro de aquel as que sirven de base a la determinación del
aporte estatal, para la atención primaria de salud municipal. No obstante, conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, es condición sine qua non que dichas acciones se ajusten
a la juridicidad vigente. Pues bien, en la situación en análisis y considerando lo ya asentado por el Excmo. Tribunal
Constitucional, en su calidad de intérprete jurídico supremo de la Constitución, en orden a
que constituye una vulneración a la Carta Suprema la realización por parte de los entes
integrantes de la Red Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de acciones
que impliquen la utilización del fármaco Levonogestrol y el método combinado Yuzpe,
denominados "píldora del día después", conforme a la resolución recaída en el
requerimiento de inconstitucionalidad causa rol N° 740-2007 y teniendo en cuenta que entre
aquél os se encuentran los municipios, necesario es informar que las municipalidades
quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha sentencia y, en consecuencia,
están jurídicamente impedidas de implementar planes o programas o realizar actividades o
acciones que impliquen la utilización o entrega a cualquier título de ese fármaco, ni aun a
costo municipal o mediante cobro al usuario, De igual modo, cabe hacer presente que, de conformidad con la normativa antes
comentada -en especial la contenida en los artículos 2°, inciso segundo, 3°, 17, inciso
primero y 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y 2° de la
ley N° 19.378-, se encuentran en la misma situación antes descrita, los demás entes
públicos o privados que suscriban convenios con los organismos que integran el Sistema
Nacional de Servicios de Salud, por cuanto, en su virtud, constituyen asimismo dicho
sistema. Enseguida, en cuanto a lo solicitado por el grupo de 37 abogados y profesores de derecho
recurrentes, cabe precisar que a través de la respectiva presentación se requiere, por una
parte, que este Organismo Contralor declare que, como consecuencia del fal o de la
especie, se habrían derogado tácitamente todos los cuerpos normativos que, sea por su
materia o fines próximos, contrarían el decreto supremo N° 48, de 2007, del Ministerio de
Salud, como sucedería con la resolución exenta N° 527, de 2004, y el decreto supremo N°
194, de 2005, ambos de la misma Secretaría de Estado -el primero sobre Normas y Guía
Clínica para la Atención en Servicios de Urgencia de Personas Víctimas de Violencia
Sexual y que autoriza la distribución de "la píldora del día después" a las mujeres que
hayan sido víctimas de violación y, el segundo, que aprueba el Reglamento del Formulario
Nacional de Medicamentos, en la parte que incorpora el cuestionado producto-. A su vez, e igualmente, fundamentados en la misma sentencia, los aludidos solicitantes
requieren que se precise que la autoridad sanitaria ha quedado impedida de promover,
realizar o permitir, en su caso, la fabricación, distribución, importación y comercialización de
todo producto elaborado en base al aludido principio activo, conocido como "píldora del día
después". En relación a estas materias, debe señalarse que las mismas implican determinar los
efectos del pronunciamiento jurisdiccional de inconstitucionalidad, de parte del decreto N°
48, de 2007, del Ministerio de Salud, respecto de otros actos administrativos de esa
Secretaría de Estado y, asimismo, precisar los alcances que esa sentencia tendría sobre las
Por ende, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir pronunciamiento, acerca de
dichos asuntos, en atención a que el as exceden su ámbito de competencia, puesto que tal
calificación importa determinar en sede administrativa los alcances de una sentencia de
jurisdicción constitucional. Es necesario destacar que tratándose de un fal o del Tribunal Constitucional, la referida
imposibilidad de efectuar una calificación en los términos solicitados, está en concordancia
con lo previsto en el artículo 94, inciso primero, de la Carta Fundamental, en cuya virtud
contra las resoluciones de dicho órgano no procede recurso alguno, salvo la rectificación de
errores de hecho que realice el mismo Tribunal conforme a la ley, precepto que apunta a
mantener inalterado y dar cabal cumplimiento a lo resuelto por éste. En igual sentido, la Constitución Política en el inciso tercero del mismo artículo, ha
consagrado el efecto directo -sin ninguna mediación o alteración de lo resuelto- de la
declaración acerca de la inconstitucionalidad de un decreto, atribución que ha sido ejercida
en este caso. De esta manera, es la propia Carta Suprema, la que otorga una competencia exclusiva al
Tribunal Constitucional en cuanto a la decisión e interpretación de las materias que abarca
su ámbito de atribuciones. Finalmente, igual criterio procede sostener respecto de la solicitud que asimismo efectúan
los últimos recurrentes, respecto del eventual sometimiento de entidades privadas a la
referida declaración de inconstitucionalidad de los métodos de anticoncepción hormonal de
emergencia fabricados en base al principio activo y método combinado mencionados -
situación en la que se encontrarían, a modo de ejemplo, las farmacias, droguerías,
almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos de productos farmacéuticos-,
considerando que se trata de una controversia surgida acerca de los alcances de una
sentencia, sin perjuicio que, además, tales establecimientos están fuera del ámbito de
fiscalización de esta Contraloría General conforme a la Constitución Política y su Ley
was some long seconds before she started fiddlingfurther with the equipment and it transpired thatthe major problem was with the scanner and notthe baby. Babies don’t have a tendency to freezeFor those of you that don’t already know, this willup and crash all that often as far as we know yet. probably be the last year that it’s just two of usIf there is an equivalent of Murphy’s law
MATERIAL SAFETY DATA SHEET POUNCE® 384 EC INSECTICIDE MSDS Ref. No.: 52645-53-1-43 Date Approved: 06/05/2007 Revision No.: 1 This document has been prepared to meet the requirements of the U.S. OSHA Hazard Communication Standard, 29 CFR 1910.1200; the EC Directive, 2001/58/EC; and, the Canada.s Workplace Hazardous Materials Information System (WHMIS). The information contai