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Normas Jurídicas de Nicaragua
Rango: Leyes
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LEY DEL LENGUAJE DE SEÑAS NICARAGÜENSE
LEY No. 675, Aprobado el 12 de Febrero de 2009
Publicado en La Gaceta No.75 del 24 de Abril de 2009 El Presidente de la República de Nicaragua LA ASAMBLEA NACIONAL
LEY DEL LENGUAJE DE SEÑAS NICARAGÜENSE

Arto. 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular el Lenguaje de Señas Nicaragüense, como lengua de
las personas con discapacidad auditiva en Nicaragua, que libremente decidan utilizarla.
Arto. 2 Definiciones
Para los fines de la presente Ley se entiende por:
a) Lenguaje de Señas Nicaragüense. Lenguaje o sistema lingüístico de carácter especial, visual, gestual y
manual, creado por las personas con discapacidad auditiva en Nicaragua, en cuya conformación
intervienen factores históricos, culturales y sociales, utilizados para comunicarse, expresarse y
comprender ideas, pensamientos, sentimientos, conocimientos y actividades en relación a su entorno
social.
b) Lengua Oral: Es la lengua o sistema lingüístico correspondiente a las lenguas reconocidas como
oficiales en la Constitución Política de la República de Nicaragua.
c) Personas con Discapacidad Auditiva: Son aquellas personas que experimentan pérdida de audición en
algún grado, que altera su capacidad para la recepción, asociación y comprensión de los sonidos,
encontrando por este motivo, barreras de comunicación en su vida cotidiana y discriminación. Se
comprenden dentro del término "personas con discapacidad auditiva" a las personas sordas y a las
hipoacúsicas.
Arto. 3 Reconocimiento Oficial
Se reconoce al Lenguaje de Señas Nicaragüense como medio de comunicación oficial de las personas
con discapacidad auditiva en el territorio nacional.

Arto. 4 Promoción Estatal
El Estado mediante sus instituciones y órganos de administración, entes descentralizados, los Consejos
Regionales de la Costa Atlántica y las municipalidades, deberán promover políticas y estrategias y dictar
normas para la aplicación de la presente ley.

Arto. 5 Utilización de Intérpretes en Instituciones del Estado y Actos Oficiales
En todas las instituciones del Estado y en los artos oficiales públicos, de carácter nacional o local, que
presidan el Presidente de la República, los Presidentes de los demás Poderes del Estado y Ministros de
Estado, se garantizará por el Estado, la participación de intérpretes de lenguaje de señas para las
personas con discapacidad auditiva.
Arto. 6 Utilización de intérpretes en medios de comunicación audiovisuales
Los propietarios de los medios de comunicación audiovisuales, deberán utilizar intérpretes de lenguaje de
señas para comunicar e informar a las personas con discapacidad auditiva.
Arto. 7 Derecho a la educación del Lenguaje de Señas Nicaragüense
El Estado de Nicaragua a través del Sistema Educativo Nacional, garantizará a los estudiantes con
discapacidad auditiva, el pleno derecho a la educación del lenguaje de señas nicaragüense como uno de
los instrumentos en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Arto. 8 Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense
Créase el Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense como instancia de definición,
promoción, investigación y divulgación del lenguaje de señas Nicaragüense.
Art. 9 Integración del Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense
El Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense estará integrado por un delegado de las
siguientes entidades y órganos:
1. Ministerio de Educación;
2. Presidencia de la República;
3. Instituto Nacional Tecnológico;
4. Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional;
5. Consejo Nacional de Rehabilitación;
6. Policía Nacional
7. Asociación Nacional de Sordos de Nicaragua;
8. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;
9. Asociación Nacional de Intérpretes para Sordos de Nicaragua;
Subsistema de Educación Autonómica Regional de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica; 10.
Escuelas y/o Institutos que se dedican exclusivamente a implementar el Lenguaje de Señas Nicaragüense.
El Ministerio de Educación convocará y presidirá el Consejo Nacional del Lenguaje de Señas
Nicaragüenses.
Art.10 Funciones del Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense
El Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense, tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar su Reglamento Interno;
2. Aprobar el Lenguaje de Señas Nicaragüense;
3. Aprobar e incorporar los nuevos signos del Lenguaje de Señas Nicaragüense;
4. Divulgar el Lenguaje de Señas Nicaragüense aprobado conforme los numerales anteriores;
5. Proponer, aprobar e implementar la Política de Atención a las Personas con Discapacidad Auditiva;
6. Desarrollar programas especiales que garanticen el acceso de las personas con discapacidad auditiva
en los diferentes subsistemas de Educación;
7. Crear en conjunto con el Consejo Nacional de Universidades, un programa especial para garantizar el
acceso de las personas con discapacidad auditiva a los Centros de Educación Superior.
8. Elaborar en colaboración con la Asociación de Municipios de Nicaragua, un programa para crear una
Política de Atención a las Personas con Discapacidad Auditiva en cada Municipio;
9. Coordinar con las escuelas e institutos que implementan el Lenguaje de Señas Nicaragüense, la
correcta aplicación del mismo;
10. Designar e incorporar un representante de las Escuelas e Institutos públicos que se dedican
exclusivamente a implementar el Lenguaje de Señas Nicaragüense;
11. Coordinar con el Ente Regulador de las telecomunicaciones, la aplicación de lo dispuesto en el artículo
6 de esta ley; y
12. Elaborar el Registro de las Personas con Discapacidad Auditiva.
13. Revisar la documentación curricular existente para unificar un solo Lenguaje de Señas en Nicaragua.
Arto. 11 Órgano rector
El Ministerio de Educación será el órgano rector para la aplicación de la Ley del Lenguaje de Señas
Nicaragüense.
Arto. 12 Formación de Intérpretes
El Estado de Nicaragua, reconocerá la titulación y formación docente de intérpretes para personas con
discapacidad auditiva de Nicaragua efectuadas por instituciones acreditadas a nivel nacional y por las
extranjeras acreditadas por convenios internacionales que cumplan con los requisitos establecidos por el
Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense.
Arto.13 Señalamiento de prioridades
El Estado deberá priorizar la implementación de la participación de intérpretes de lenguaje de señas para
las personas con discapacidad auditiva, a las Instituciones y organismos que brindan servicios públicos y
de asistencia social.
Arto. 14 Asignación presupuestaria al Ministerio de Educación
La Asamblea Nacional incluirá en la Ley Anual del Presupuesto General de la República 2009, una partida
presupuestaria de Doscientos Cincuenta Mil Córdobas (C$ 250.000.00), que se entregará en cuotas
mensuales al Ministerio de Educación, para financiar el entrenamiento, formación y capacitación de los
intérpretes que establece esta Ley.
Arto. 15 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los doce días del mes de febrero del
año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro
Moreira,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Abril del año dos
mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Avenida Bolivar, Apto. Postal 4659, Managua - Nicaragua 2009. Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea
comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua. 

Source: http://www.mitrab.gob.ni/documentos/leyes/Ley675Nic.pdf

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