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PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1015
QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA
LEGITIMACION DE DINERO O BIENES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ambito de aplicación.
La presente ley:
a) regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para
prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la
actividad económica para la realización de los actos destinados a la
legitimación del dinero o de bienes que procedan, directa o indirectamente, de
las actividades delictivas contempladas en esta ley, actos caracterizados en
adelante como delitos de lavado de dinero o de bienes;

b) tipifica y sanciona el delito de lavado de dinero o bienes; y,
c) se aplicará sin perjuicio de otras acciones y omisiones tipificadas y
sancionadas en la ley penal.
Artículo 2°.- Definiciones.
A los efectos de esta ley se entenderán como:
a) "objeto": los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de
la comisión de un delito tipificado en esta ley;
b) "bienes": los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,
muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos
legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

c) "crimen": todo delito cuya pena de penitenciaría media sea superior a
dos años;
d) "banda criminal": asociación estructurada u organizada de tres o más personas con la
finalidad de cometer hechos punibles o concretar sus fines por la vía armada, y los que las
sostengan económicamente o les provea de apoyo logístico; y,
e) "grupo terrorista": asociación estructurada u organizada de tres o mas personas que
emplee la violencia, incluyendo la comisión de delitos, para la consecución de sus fines políticos
o ideológicos, incluyendo a sus mentores morales.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 3°.- Tipificación del delito de lavado de dinero o bienes.
Comete delito de lavado de dinero o bienes, el que con dolo o culpa:
a) oculte un objeto proveniente de un crimen, o de un delito perpetrado por una banda
criminal o grupo terrorista, o de un delito tipificado por la Ley 1.340/88 "Que reprime el tráfico de
estupefacientes y drogas peligrosas" y sus modificaciones;
b) respecto de tal objeto, disimule su origen, frustre o peligre el conocimiento de su
origen o ubicación, su encuentro, su decomiso, su incautación, su secuestro, o su embargo
preventivo; y,
c) obtenga, adquiera, convierta, transfiera, guarde o utilice para sí u otro el objeto
mencionado en el párrafo primero. La apreciación del conocimiento o la negligencia se basarán
en las circunstancias y elementos objetivos que se verifiquen en el caso concreto.
Artículo 4°.- Sanción penal.
El delito de lavado de dinero o bienes será castigado con pena penitenciaria
de dos a diez años.
El juez podrá dejar de aplicar la pena al coautor o partícipe si éste colabora
espontánea y efectivamente con las autoridades para el descubrimiento del ilícito penal tipificado en la
presente ley, para la individualización de los autores principales o para la ubicación de los bienes,
derechos o valores que fueron objeto del delito.
Artículo 5°.- Comiso.
Será decomisado el objeto o el instrumento con el cual se realizó o preparó el delito de lavado de
dinero o bienes.
Artículo 6°.- Comiso especial.
Cuando el autor del delito de lavado de dinero o bienes hubiese obtenido con el o un beneficio,
para sí o para un tercero, se procederá a su comiso.
Cuando sea imposible el comiso especial, se impondrá el pago sustitutivo de una suma de dinero
equivalente al valor del beneficio obtenido.
Artículo 7°.- Efecto del comiso y del comiso especial.
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En caso de comiso y de comiso especial, la propiedad de la cosa decomisada o el derecho
decomisado pasarán al Estado en el momento en que la sentencia quede ejecutoriada.
De los bienes decomisados se dispondrá en la forma que se establece en esta ley.
Artículo 8°.- Terceros de buena fe.
Las sanciones y medidas establecidas en esta ley se aplicarán sin perjuicio
de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 9°.- Citación a terceros interesados.
Todas las personas que pudieran tener interés legítimo en los
procesos judiciales que se inicien por aplicación de la presente ley, deberán ser citados por edictos que
se publicarán en dos diarios de gran circulación nacional por diez días consecutivos.
Artículo 10.- Gradación de la pena.
La autoría moral, complicidad o encubrimiento como también el delito tentado y el frustrado serán
igualmente punibles conforme a lo previsto en la presente ley.
Al autor moral se le impondrá idéntica pena que la que corresponda al autor material; la
complicidad, con la mitad de la pena que corresponda al autor material; y el encubrimiento, con la quinta
parte de la pena que corresponda al autor material.
El delito tentado será sancionado con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado, y
el delito frustrado con las dos terceras partes de la pena que corresponda al delito consumado, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.
Artículo 11.- Agravantes.
Es circunstancia agravante que los empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros
representantes autorizados de los sujetos obligados, actuando como tales, tengan participación en el
delito de lavado de dinero o bienes.
Las penas mencionadas en los artículos precedentes serán elevadas al doble si, a la fecha de la
comisión del delito, el imputado fuese funcionario público.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 12.- Ambito de aplicación.
Las obligaciones establecidas en este Capítulo se aplican a:
a) todas las operaciones que superen diez mil dólares americanos o su equivalente en
otras monedas, salvo las excepciones contempladas en esta ley; y,
b) aquellas operaciones menores al monto señalado en el inciso anterior, de las que se
pudiere inferir que fueron fraccionadas en varias con el fin de eludir las obligaciones de
identificación, registro y reporte.
Artículo 13.- Sujetos obligados.
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Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capitulo las siguientes entidades:
a) los bancos;
b) las financieras;
c) las compañías de seguro;
d) las casas de cambio;
e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);
f) las sociedades de inversión;
g) las sociedades de mandato;
h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;
i) las cooperativas de crédito y de consumo;
j) las que explotan juegos de azar;
k) las inmobiliarias;
l) las fundaciones y organizaciones no gubernamentales (ONG's);
m) las casas de empeño; y,
n) cualquier otra física o jurídica que se dedique de manera habitual a la intermediación
financiera, al comercio de joyas, piedras y metales preciosos; objetos de arte, antigüedades, o a
la inversión filatélica o numismática.
Artículo 14.- Obligación de identificación de los clientes.
Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por medios fehacientes la identidad de sus
clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio así como de cuantas personas
pretendan efectuar operaciones.
Artículo 15.- Modo de identificación.
La identificación consistirá en la acreditación de identidad propiamente dicha, la representación
invocada, el domicilio, la ocupación o el objeto social de la persona jurídica, en su caso.
Artículo 16.- Identificación del mandante del cliente.
Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos
obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de
las cuales actuan.
Artículo 17.- Obligaciones de registrar las operaciones.
Los sujetos obligados deberán identificar y registrar con claridad y precisión las operaciones que
realicen sus clientes.
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Artículo 18.- Obligación de conservar los registros.
Los sujetos obligados deberán conservar durante un período mínimo de cinco años los
documentos, archivos y correspondencia que acrediten o identifiquen adecuadamente las operaciones.
El plazo de cinco años se computará desde que se hubiera concluido la transacción o desde que la cuenta
hubiera sido cerrada.
Artículo 19.- Obligación de informar operaciones sospechosas.
Los sujetos obligados deberán comunicar cualquier hecho u operación, con independencia de su
cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados con el delito de
lavado de dinero o bienes.
Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que :
1) sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a los patrones de
transacciones habituales;
2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico
o legal razonable;
3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de
los clientes según su actividad o antecedente operativo; y,
4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un
numero elevado de personas.
Artículo 20.- Obligación de confidencialidad.
Los sujetos obligados no revelarán al cliente ni a terceros las actuaciones o comunicaciones que
realicen en aplicación de las obligaciones establecidas por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 21.- Obligación de contar con procedimientos de control interno.
Los sujetos obligados que sean entidades con o sin personería jurídica, establecerán los
procedimientos adecuados para el control interno de la información a fin de conocer, prevenir e impedir
la realización de operaciones de lavado de dinero o bienes. Los sujetos obligados notificarán e impondrán
a sus directores, gerentes y empleados el deber de cumplir las disposiciones de la presente ley, así como
de los reglamentos y procedimientos internos a los fines indicados en este artículo.
Artículo 22.- Obligación de colaborar.
Los sujetos obligados deberán proveer toda la información relacionada con la materia legislada
en esta ley que sea requerida por la autoridad de aplicación que la misma crea, en cuyo caso no serán
aplicables las disposiciones relativas al secreto bancario. Sin embargo, el deber de secreto bancario será
observado por las autoridades de aplicación, salvo que el juez del crimen solicite dicha información y sólo
por un sumario o causa determinada.
Artículo 23.- Régimen especial de obligaciones.
Los sujetos obligados que exploten juegos de azar, especialmente los casinos, deben cumplir lo
dispuesto en el artículo 19 cuando:
a) se pague en cheque a los clientes como consecuencia del canje de fichas de juego;
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b) se acredite u ordene la transferencia de fondos a una cuenta bancaria u otra forma de
no percibir en efectivo; y,
c) se expidan certificados acreditativos de las ganancias obtenidas por el cliente.
Artículo 24.- Sanción administrativa a las personas jurídicas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo y los reglamentos serán
sancionadas con:
a) nota de apercibimiento;
b) amonestación pública;
c) multa cuyo importe será entre el 50 (cincuenta) y 100 (cien) por ciento del monto de la
operación en la cual se cometió la infracción; y,
d) suspensión temporal de treinta a ciento ochenta días.
Artículo 25.- Gradación de las sanciones.
Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones del artículo anterior se graduarán
tomando en consideración las siguientes circunstancias:
a) el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos;
b) la conducta anterior del sujeto obligado en relación con las exigencias previstas en
esta ley;
c) las ganancias obtenidas como consecuencia de las infracciones;
d) el haber procedido a subsanar la infracción por propia iniciativa; y,
e) la gravedad de la infracción cometida, a los efectos de esta ley.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, dependiente de la Presidencia
de la República, como autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 27.- Composición.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes estará compuesta por:
1. el Ministro de Industria y Comercio quien presidirá la Secretaría;
2. un miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay que éste designe, quien
sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento;
3. un Consejero de la Comisión Nacional de Valores designado por élla;
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4. el Secretario Ejecutivo de la SENAD;
5. el Superintendente de Bancos; y,
6. el Comandante de la Policía Nacional.
Artículo 28.- Atribuciones.
Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes:
1. dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban
observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado
de dinero o bienes;
2. recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados toda la información que
pueda tener vinculación con el lavado de dinero;
3. analizar la información obtenida a fin de determinar transacciones sospechosas, así
como operaciones o patrones de lavado de dinero o bienes;
4. mantener estadísticas del movimiento de bienes relacionados con el lavado de dinero o
5. disponer la investigación de las operaciones de los que se deriven indicios racionales
de delito de lavado de dinero o bienes;
6. elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios vehementes de la comisión
de delito de lavado de dinero o bienes para que se inicie la investigación judicial correspondiente;
7. elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los
sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la ley o los reglamentos, a
los efectos de su investigación y sanción en su caso.
Artículo 29.- La reglamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley y
a los reglamentos referidos al delito de lavado de dinero o bienes sólo se podrá realizar a través de las
instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según su naturaleza.
El procedimiento será el establecido en las respectivas leyes que rijan a cada sujeto obligado.
Artículo 30.- La Unidad de Análisis Financiero.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes tendrá a su cargo una Unidad de
Análisis Financiero que estará integrada por el personal profesional y técnico idóneo en materia de
finanzas y procesamiento de datos para evaluar y analizar la información recibida por la Secretaría.
Artículo 31.- La Unidad de Investigación de Delitos Financieros.
La investigación a que se refiere el inciso 5) del artículo 28 será realizada por la Unidad de
Investigación de Delitos Financieros, dependiente de la SENAD.
Artículo 32.- Deber del secreto profesional.
Todas las personas que desempeñen una actividad para la Secretaría de Prevención de Lavado de
Dinero o Bienes y cualquiera que reciba de élla información de carácter reservado o tenga conocimiento
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de sus actuaciones o datos de igual carácter, estarán obligadas a mantener el secreto profesional. El
incumplimiento de esta obligación acarreará la responsabilidad prevista por la ley.
Artículo 33.- Colaboración internacional.
En el marco de convenios y acuerdos internacionales, la Secretaría de Prevención de Lavado de
Dinero o Bienes colaborará en el intercambio de información, directamente o por conducto de los
organismos internacionales, con las autoridades de aplicación de otros Estados que ejerzan
competencias análogas, las que estarán igualmente sujetas a la obligación de confidencialidad. Al
responder a las solicitudes de información de otros Estados se valorará la concurrencia de aspectos
relativos a la soberanía y la defensa de los intereses nacionales.
Artículo 34.- Exención de responsabilidad.
La información proporcionada a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en el
cumplimiento de esta ley y sus reglamentos no constituirá violación al secreto o confidencialidad y los
sujetos obligados, sus directores, administradores y funcionarios, estarán exentos de responsabilidad
civil, penal o administrativa, cualquiera sea el resultado de la investigación, salvo caso de complicidad de
los mismos con el hecho investigado.
CAPITULO FINAL
Artículo 35.- Jurisdicción penal.
Si el delito tipificado en la presente ley fuera cometido en territorio paraguayo, tendrán
jurisdicción los tribunales de la República del Paraguay, sin perjuicio de las investigaciones que pudieran
o debieran realizarse en jurisdicción extranjera por delitos conexos, o que los delitos que dieron origen al
objeto de lavado hubiesen ocurrido en otra jurisdicción territorial.
Artículo 36.- Medidas cautelares.
El juez podrá decretar de oficio o a pedido de parte, al inicio o en cualquier estado del proceso, el
embargo preventivo, el secuestro de bienes o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar los
bienes, objetos o instrumentos relacionados con el delito tipificado en el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 37.- Destino de los bienes, objetos o instrumentos.
Los bienes, objetos o instrumentos referidos en el artículo anterior, que no deban ser destruidos
o resulten peligrosos para la población, una vez ejecutoriada la sentencia definitiva, serán transferidos a
organismos especializados en la lucha contra el tráfico ilícito, la fiscalización, la prevención del uso
indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, para el tratamiento de rehabilitación y reinserción
social de los afectados por su consumo. El Juez podrá disponer que parte del producido de los bienes
sea transferido a otro país que haya participado en la incautación de los mismos, siempre que medien
acuerdos internacionales que regulen la materia.
Artículo 38.- Cooperación judicial.
El juez competente cooperará con sus similares de otros Estados para el diligenciamiento de los
mandamientos de embargos y de otras medidas cautelares previstas en nuestra ley procesal a fin de
identificar al delincuente y localizar bienes, objetos e instrumentos relacionados con el delito tipificado en
el artículo 3° de esta ley, a cuyo efecto dará curso a todos los requerimientos formulados por exhortos
recibidos del extranjero.
Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de octubre del año un mil novecientos
noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el tres de diciembre del
año un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Edgar Ramírez Cabrera
Victor Sánchez Vil agra
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 10 de enero de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti
Juan Manuel Morales
Ministro de Hacienda
Ministro del Interior
Sebastian González Insfrán
Ubaldo Scavone
Ministro Justicia y Trabajo
Ministro de Industria y Comercio

Source: http://www.fecoac.coop.py/archivos/ley_n_101597.pdf

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