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ACTO CONSTITUCIONAL
La república Dominicana es constitucionalmente desde su fundación un Estado libre e independientemente cuyo gobierno es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo, y su organización política debe estar fundada en el efectivo ejercicio del sufragio. La celebración de elecciones libre es, pues, el medio más eficaz de consultar la voluntad soberana del pueblo, en la presente crisis, para garantizar el retorno a un régimen de derecho, fundado en el imperio de la ley y en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En consecuencia, el presente Acto Institucional tiene por objeto asegurar, en nombre del pueblo, único titular del poder constituyente, al Gobierno Provisional los medios necesarios para el pleno ejercicio de la autoridad política u administrativa en la totalidad del territorio dominicano, a fin de que pueda restaurarse un régimen de democracia representativa por medio de la celebración de elecciones libres. El Acto Institucional también asegura a este Gobierno los medios necesarios para garantizar el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como para iniciar los programas que requieren urgentemente la recuperación y el desarrollo económico y social de la nación dominicana. Primera Parte
ORGANIZACIÓN I DEL GOBIERNO PROVISIONAL
Artículo 1. — A partir de la entrada en vigor del presente Acto Institucional y hasta la toma de posesión del Gobierno que resulte elegido del proceso electoral previsto en este Acto, la República tendrá un Gobierno Provisional encabezado por un Presidente. Dicho Gobierno también estará integrado por un Vicepresidente y un Gabinete compuesto en la forma establecida en el artículo 6. Artículo 2. — El Presidente Provisional legislará sobre cualquier materia que no sea contraria a las disposiciones del presente Acto Institucional, pero necesitará la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Gabinete, cuando se trate de leyes sobre las siguientes cuestiones: a. Modificaciones al régimen legal de la Moneda y la Banca. b. Elección de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia. c. Reformas a las demarcaciones políticas del territorio nacional. d. Aprobación o denuncia de tratados internacionales. c. Declaración de guerra a otros Estados. f. Envío de tropas dominicanas al extranjero. g. Creación o supresión de tribunales de cualquier género. h. Para declarar el estado de sitio en caso de alteración de la paz pública y, como consecuencia de ello, suspender el ejercicio de los derechos humanos consagrados en los artículos 16, 20, 21, 22, 23, 30, 33 y 34 del presente Acto Institucional. i. Para declarar el estado de emergencia nacional suspendiendo el ejercicio de los derechos humanos, con excepción de la inviolabilidad de la Vida. Artículo 3. — Además de las funciones legislativas, el Presidente de la República ejercer las funciones ejecutivas, designando los empleados y funcionarios públicos, y será la autoridad suprema de la Administración pública, de todas las Fuerzas Armadas de la Nación, así como de los cuerpos policiales y de seguridad. En tal virtud, dispondrá todo lo relativo a la organización y funcionamiento de dichas instituciones. Igualmente, el Presidente Provisional velará por la fiel ejecución de las leyes, y a tal efecto expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones que fueren de lugar, y promulgará las leyes que al efecto se dicten, de conformidad con el artículo anterior. Artículo 4. — El Vicepresidente Provisional de la República, que tendrá bajo su cargo uno de los ministerios, sustituirá al Presidente Provisional en caso de falta temporal o definitiva de éste. El Vicepresidente será escogido, de entre los miembros del Gabinete, a propuesta del Presidente, mediante el voto de las dos terceras partes de dicho Gabinete. En caso de ausencia definitiva del Presidente Provisional y en caso de que el Vicepresidente Provisional faltare, temporal o definitivamente, ejercerán la Presidencia Provisional de la República en el siguiente orden de precedencia, el Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el Juez Primer Sustituto de la Suprema Corte de Justicia y luego los demás Jueces de dicho tribunal, en orden de mayor a menor edad. Artículo 5. — Dentro de los quince días siguientes a la toma de posesión de sus respectivos cargos, el Presidente Provisional, el Vicepresidente Provisional, los Ministros, los Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y los Presidentes o Administradores de los institutos autónomos y del Estado deberán hacer una declaración jurada ante notario con un detalle de su patrimonio, la cual será publicada a expensas del Estado. Igual declaración se hará dentro de los diez días que sigan al cese de esas funciones en sus respectivos cargos. Artículo 6. — Para el despacho de los asuntos de la Administración Pública habrá los ministerios que instituya la ley. El número de los ministerios no será menor de ocho ni mayor de once. Para ser Ministro o Viceministro se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Los naturalizados no podrán ser Ministros ni Viceministros sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los ministerios. Artículo 7. — El Poder Judicial se regirá por las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Segunda Parte de la Constitución de 1968, que tienen su base en las disposiciones correlativas de la Constitución de 1962, excepto que los Jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados conforme lo indica el artículo 2 del presente Acto Institucional, siendo inamovibles. Los demás jueces de los tribunales de la República serán designados por la Suprema Corte de Justicia. Artículo 8. — El Distrito Nacional y los Municipios de la República serán regidos conforme a lo que establece el Título X de la Constitución de 1963, que tiene su base en las disposiciones correlativas de la Constitución de 1962, excepto que los Presidentes, Alcaldes y Regidores de los Ayuntamientos serán designados y removidos por el Presidente Provisional de la República. Igualmente, el Régimen de las Provincias se regir de conformidad con el Título XI de dicha Constitución. Artículo 9.— Se declaran vigentes las siguientes disposiciones de la Constitución de 1963, a excepción de aquellas que no fueran pertinentes o que sean incompatibles con las del presente Acto Institucional: artículos 10 al 12, ambos inclusive (De la Bandera Nacional y el Escudo y Forma de Gobierno); artículo 85 al 93, ambos inclusive (De la Nación y su Gobierno, Territorio, Nacionalidad, Ciudadanía y Soberanía); artículo 161 (De las Fuerzas Armadas); y artículos 163 al 172, ambos inclusive (Disposiciones Generales). Artículo 10. — El Gobierno Provisional no podrá comprometer ni permitirá que se comprometa en ninguna forma la soberanía de la República, ni enajenará en forma alguna los bienes del Estado. Artículo 11. — El Gobierno Provisional concederá una amnistía general en cuanto a la responsabilidad penal por los actos cometidos en ocasión de la guerra civil, a excepción de los delitos de derecho común cometidos al amparo de la situación política imperante. Este último tipo de responsabilidad penal deberá estar sujeto a la acción pública, previa presentación de querella por la parte interesada. Artículo 12. — El Gobierno Provisional iniciará o continuará los programas necesarios y urgentes para la recuperación y el desarrollo económico del país y el mejoramiento social de la población. A este efecto, podrá solicitar de los organismos del Sistema Interamericano, así como de otros organismos internacionales, la ayuda técnica y financiera requerida. Segunda Parte
DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES
FUNDAMENTALES
Artículo 13. — El Gobierno Provisional se compromete por el presente Acto Institucional a respetar y hacer que se respeten los derechos humanos y las libertades públicas fundamentales, enunciados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organización de los Estados Americanos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de las Naciones Unidas. 2. El Gobierno Provisional se compromete igualmente a respetar y hacer que se respeten las conquistas económico-sociales y las normas, medios y objetivos de política económica y social contenidos en la Declaración y la Carta de Punta del Este. Artículo 14. — A los efectos de asegurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno Provisional se compromete a respetar y hacer que se respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales, tal como quedan formulados en los artículos siguientes. Artículo 15. — Se consagra la inviolabilidad de la vida. No podrá establecerse la pena de muerte ni otra cualquiera que implique pérdida de la integridad física del individuo. La ley podrá, sin embargo, establecer la pena de muerte para los que, en caso de acción de legítima defensa contra un Estado extranjero, se hagan culpables de delitos contrarios a la suerte de las armas nacionales, o de traición o espionaje en favor del enemigo. Artículo 16. — Se declara inviolable la libertad personal. Se considera arbitraria e ilegal toda forma de detención, inspección o registro personal que no emane de la autoridad competente actuando únicamente en los casos y en las formas que establece la ley. Artículo 17. — La libertad de creencia y de conciencia y la libertad de profesión religiosa e ideológica son inviolables. La profesión de todas las religiones y el ejercicio de todos los cultos tendrán como única limitación el respeto a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. Artículo 18. — Todos los habitantes del territorio dominicano pueden actuar en justicia para salvaguardar y defender sus propios derechos y sus legítimos intereses. La administración de la justicia es gratuita. Artículo 19. — No se establecer el apremio corporal sino por deuda que proviniere de infracción a las leyes penales. Artículo 20. — Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo en caso de flagrante delito. Artículo 21. — Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad, a requerimiento suyo o de cualquier persona. La ley de Habeas Corpus determinará la manera de proceder sumariamente en estos casos. Artículo 22. — Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, o puesta en libertad. Artículo 23. — Todo arresto se dejará sin efecto o se elevar a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arresto a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado, dentro del mismo piazo, la providencia que al efecto se dictare. Artículo 24. — Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, salvo las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte ser perjudicial al orden público a las buenas costumbres. Artículo 25. — Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, ni obligado a declarar contra sí mismo. Artículo 26. — Ningún dominicano podrá ser expulsado del país. La deportación o expulsión de cualquier extranjero del territorio sólo tendrá lugar en virtud de sentencia dictada por tribunal competente, previo el cumplimiento de las formalidades y trámites legales. Artículo 27. — Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de asociarse en partidos políticos, los cuales pueden constituirse libremente sin otro requisito que el de organizarse para fines pacíficos y compatibles con el principio de la democracia representativa. Artículo 28. — Todos los habitantes del territorio nacional tienen el derecho de constituir asociaciones y sociedades. 2. Se prohíben las asociaciones o sociedades que tengan formalidades o desarrollen actividades contrarias a las leyes o que atenten contra el orden público, las buenas costumbres, los sistemas institucionales organizados por este Acto Institucional, y aquellas que se organicen sobre la base de privilegios y discriminaciones de clase, raza o posición social. Artículo 29. — El domicilio es inviolable. Ningún registro ni allanamiento podrá ser ejecutado sino por orden de la autoridad judicial competente. Cuando la demora implicare un peligro cierto o inminente, estos registros o allanamientos también podrán ejecutarlos los organismos o funcionarios que las leyes establezcan, ciñéndose estrictamente a lo dispuesto por las mismas. Todo procedimiento que afecte la inviolabilidad del domicilio o la restrinja, solo podrá ser justificado por la evidencia de un peligro colectivo o un riesgo de la vida humana. Se establece como norma general que nadie podrá entrar de noche en un domicilio ajeno sin el consentimiento de su dueño, salvo que se trate de socorrer a víctimas de delito o desastre. De día solamente podrá penetrarse en el domicilio ajeno, en los casos y en la forma determinados por la Ley. 2. La ley también podrá disponer que tales procedimientos sean ejercidos con el objeto de prevenir peligros inminentes para la seguridad y el orden público, de manera especial para combatir una amenaza de epidemia o proteger a los menores en peligro. Artículo 30. — Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras, escritos o cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral, siempre que el pensamiento no sea atentatorio a la moral al orden público o a las buenas costumbres, casos en los cuales se impondrán las sanciones dictadas por las leyes. 2. Se prohíbe todo anónimo y propaganda de guerra o que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho de análisis o crítica de los preceptos legales. Artículo 31. — La prensa no puede ser sometida a ninguna especie de coacción o censura. La libertad de imprenta sólo tiene como límite el respeto a la vida privada, a la moral, o a la paz pública y a las buenas costumbres. Artículo 32. — Se declaran inviolables la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales, en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica. Artículo 33. — Se consagra la libertad de tránsito. En consecuencia, todo habitante de la Republica tiene derecho a salir del territorio y a entrar en el mismo; a viajar y cambiar su residencia sin necesidad de autorización, salvoconducto, pasaporte u otro requisito, siempre y cuando lleve consigo sus documentos de identificación. 2. El ejercicio de este derecho podrá ser restringido por las autoridades judiciales competentes cuando se trate de personas sometidas a las jurisdicciones penales, civiles y comerciales, o que tengan asuntos pendientes ante las autoridades administrativas. También podrá será por disposiciones de las leyes sobre inmigración relativas a la salud pública, o acerca de extranjeros indeseables en el país. Artículo 34. — Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente para todos los fines lícitos de la vida, sin otra limitación que la necesaria para asegurar el mantenimiento del orden público. Artículo 35. — Todas las personas tienen acceso a los registros de detenidos y presos. Artículo 36. — Cualquier hecho que afecte la integridad personal, la seguridad o la honra de una persona detenida o condenada ser imputable a sus aprehensores o guardianes, quienes podrán suministrar la prueba contraria. 2. Se reconoce a los subordinados el derecho de negarse a cumplir las órdenes o disposiciones de sus superiores, contrarias a las garantías de que trata este artículo. Artículo 37. — Los detenidos o presos políticos serán recluidos en departamentos separados de los destinados a delincuentes comunes y no se les obligará a ejecutar trabajo alguno, ni serán sometidos a la reglamentación que rige a estos delincuentes. Artículo 38. — Queda prohibida la incomunicación de detenidos o presos, así como la publicidad vejatoria de los mismos. Artículo 39. — Se prohíbe de manera absoluta ejercer violencia, tortura o coacción de cualquier especie sobre las personas para obligarlas a declarar. La infracción de esta disposición conlleva nulidad de la declaración así obtenida y los responsables incurrirán en las penas correspondientes. Artículo 40. — El Estado velará porque las cárceles se conviertan en modernos establecimientos penitenciarios, destinados a la corrección del delincuente y a la profilaxis del delito 2. La finalidad principal de todo establecimiento penitenciario debe ser desarrollar en el condenado la aptitud para el trabajo, los buenos hábitos y las costumbres sociales. En ningún caso las cárceles servirán para la mortificación o corrección brutal del delincuente. Artículo 41.— Se declara legítima la resistencia encaminada a la protección de los derechos humanos consagrados más arriba, los cuales no excluyen los demás que este Acto Institucional establece, ni otros de igual naturaleza o que sean una resultante de la soberanía del pueblo y del régimen democrático, Artículo 42. — Pertenece exclusivamente a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las infracciones a los precedentes artículos, cualesquiera que sean el lugar, las circunstancias y las personas que en la detención o prisión intervengan. La ley determinará las penas aplicables. Artículo 43. — Se reconoce a los ciudadanos y personas morales el derecho a dirigir peticiones a los Poderes. Públicos para solicitar medidas de interés público o particular. 2. Los Poderes Públicos tienen la obligación de responder a dichas peticiones, por medio de sus titulares o representantes, en un término razonable que no deberá ser mayor de treinta días, Artículo 44. — Se declara de orden público la persecución de las infracciones al presente título. Esta persecución puede ser iniciada de oficio o por simple denuncia de cualquier persona física o moral. Artículo 45. Se declara libre la iniciativa económica privado, sin embargo, la misma no podrá ser ejercida en perjuicio de la seguridad, la libertad, la dignidad humana o el interés social. 2. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho a recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia. 3. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar. Artículo 46. — Se declaran delitos contra el pueblo los actos realizados por quienes, para su provecho personal, sustraigan fondos públicos o, prevaliéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o entidades autónomas, obtengan ventajas económicas ilícitas. 2. Incurrirán en los mismos delitos las personas que, desde las mismas posiciones, hayan proporcionado deliberadamente ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos y relacionados. Artículo 47. — A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. Artículo 48. — En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, del interés social y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Tercer Parte
PROCESO ELECTORAL
Artículo 49. — El Gobierno Provisional se compromete a celebrar elecciones dentro de un plazo no menor de seis meses ni mayor de nueve, a partir de la entrada en vigor del presente Acto Institucional, para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República y a los miembros del Congreso Nacional por el término de cuatro años, y a los alcaldes y regidores de los municipios por el término de dos años. A fin de que se establezca un clima de paz y tranquilidad, el Presidente Provisional exhortará a las agrupaciones y partidos políticos y a la ciudadanía política hasta los tres meses anteriores a la celebración de las elecciones. 2. No podrá postularse como candidato pan un cargo electivo ninguna de las personas que hayan integrado el Gobierno Provisional, de acuerdo con el artículo 1 del presente Acto Institucional. 3. Podrán participar en las elecciones los partidos políticos que se inscriban en la Junta Central Electoral, mediante el cumplimiento de los requisitos legales, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del presente Acto Institucional. 4 Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, se requiere tener, por lo menos treinta años de edad, ser dominicano de nacimiento u origen y estar en el ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos. 5. Para ser candidato a miembro, titular o suplente, de las Cámaras Legislativas es preciso ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación política que le haya de elegir, o que haya establecido residencia durante cinco anos en el lugar. .6. El Gobierno Provisional hará entrega del poder a las nuevas autoridades, a los treinta días de celebradas las elecciones. 7. La Junta Central Electoral y las juntas dependientes de ésta dirigirán todo el proceso electoral, de acuerdo con la ley. La Junta Central Electoral asumirá el mando de las fuerzas públicas en los lugares donde se realicen las votaciones. Articulo 50. El voto es personal, libre secreto y popular. El ejercicio del voto es un deber cívico a cargo de cada ciudadano, con las siguientes excepciones: 2. El que haya perdido los derechos de la ciudadanía de conformidad con este Acto Institucional. 3. Los que pertenezcan a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional. Artículo 51. — Las elecciones serán libres para que reflejen la voluntad del pueblo dominicano. El Gobierno Provisional solicitará la cooperación de la Organización de los Estados Americanos para la preparación y proceso de las mismas. Esta cooperación incluirá la permanencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la República Dominicana, desde la entrada en vigor de este Acto Institucional hasta la instalación del Gobierno electo. 2. El Gobierno Provisional se comprometerá a cooperar con la Comisión para que ésta pueda observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Segunda Parte del presente Acto Institucional. Cuarta Parte
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52. — Serán nulos de pleno derecho toda ley, decreto, reglamento o acto contrario al presente Acto Institucional. 2. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la adquisición de las Fuerzas Armadas, incompatible con los procedimientos establecidos por la ley, es nula. 3. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables al que esté sub judice o cumpliendo condena. Artículo 53. — El Gobierno elegido de acuerdo con el artículo 49 del presente Acto Institucional deberá convocar, en un plazo no mayor de cuatro meses después de su instalación, a una Asamblea Constituyente, a fin de que proceda a tomar una decisión sobre el problema constitucional. La convocatoria deberá fijar el término de duración de la Asamblea Constituyente, y el Congreso, una vez elegido, determinará los medios por los cuales se integrará dicha Asamblea. Artículo 54. — Los cuerpos armados de la República los constituyen las Fuerzas Armadas, que incluyen el Ejercito Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana, y la Policía Nacional, encargada del orden público. No podrá crearse otro cuerpo armado. 2. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se regirán, en todo lo concerniente a su organización y funcionamiento, por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Articulo 55. — El presente Acto Institucional permanecerá en vigor hasta que se promulgue la Constitución que sea aprobada por la Asamblea Constituyente prevista en el artículo 53. Durante el lapso que medie entre la instalación del Gobierno electo y la promulgación de la nueva Constitución, regirán las disposiciones contenidas en los Títulos III, IV, V y VI de la Segunda Parte de la Constitución de 1963, relativas al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, respectivamente. Francisco A. Caamaño Deñó Héctor García Godoy 3 de Septiembre de 1965 Santo Domingo, República Dominicana

Source: http://www.consultapopular.gov.do/documentos/1965.09.03.acto.constitucional.pdf

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