R_infrac.doc

REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (DEFINICIONES).- Para efectos de aplicación del presente reglamento se
establecen, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad, las
siguientes:
Infracción. Es el acto u omisión que constituye transgresión o incumplimiento a las disposiciones de la
Ley del SIRESE, Ley de Electricidad sus reglamentos, los Contratos de Concesión o Licencia,
Contratos de Suministro, las disposiciones del Superintendente y cualquier otra disposición legal
aplicable a la Industria Eléctrica.
Ley de Electricidad. Es la Ley de Electricidad No. 1604 de 21 de diciembre de 1994.
Ley del SIRESE. Es la Ley del Sistema de Regulación Sectorial No. 1600 de 28 de octubre de 1994.
Resolución. Es la resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Electricidad.
Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo con la Ley
del SIRESE y la Ley de Electricidad.
Superintendente. Es el Superintendente Sectorial de Electricidad, cuyas atribuciones se describen en
el artículo 10 de la Ley del SIRESE y en el artículo 12 de la Ley de Electricidad.
Sanción. Es la multa de carácter pecuniario que penaliza una Infracción, asi como la desconexión o
corte del servicio de suministro de electricidad.
Terceros. Son aquellas personas individuales o colectivas que tengan relación con cualquier actividad
de la Industria Eléctrica y que no cuenten con la respectiva Concesión, Licencia o Licencia provisional.

ARTÍCULO 2.- (COMPETENCIA).-
La Superintendencia es la autoridad competente para
establecer Infracciones y como consecuencia imponer Sanciones a los Titulares o Terceros, con arreglo
al presente reglamento.
El Titular de una Concesión de Distribución, tendrá la facultad de sancionar las Infracciones cometidas
por los consumidores, de acuerdo al presente reglamento.

ARTÍCULO 3.- (CARACTER ADMINISTRATIVO DE LAS SANCIONES).-
Las Sanciones
descritas en el presente reglamento son de carácter administrativo y serán aplicadas
independientemente de la imposición de penas cuando implique la comisión de actos delictivos, o
responsabilidad civil para el resarcimiento de daños y perjuicios.
CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE OFICIO


ARTÍCULO 4.-
(PRINCIPIO).- La Superintendencia dentro de sus funciones de regulación y
fiscalización establecidas en la Ley de Electricidad, sus reglamentos y la Ley SIRESE podrá establecer
de oficio la comisión de Infracciones por el Titular o Terceros.

ARTÍCULO 5.- (INFORME DE INFRACCION).-
La Superintendencia para establecer de oficio la
comisión de Infracciones, verificará documentos, actos, testificaciones, denuncias, peritajes, informes,
confesiones, inspecciones y por cualquier otro medio de prueba. Una vez comprobado el hecho se
elaborará un informe. El informe constituirá instrumento con fuerza suficiente para promover la acción
de imposición de Sanción.

ARTÍCULO 6.-
(TRASLADO).- El Superintendente en conocimiento del informe, correrá este en
traslado al Titular o Tercero, quién deberá responder en el plazo de 15 días calendario computables a
partir de la notificación.

ARTÍCULO 7.-
(ADMISION DE LA INFRACCION).- En el caso que el Titular o Terceros no
respondan en el plazo señalado en el artículo 6 del presente reglamento, se dará por admitida la
Infracción y por tanto será sujeto a Sanción, la misma que será impuesta por la Superintendencia
mediante Resolución.

ARTÍCULO 8.- (TERMINO DE PRUEBA).- En el caso de que el Titular o Terceros rechacen y
nieguen la comisión de la Infracción, la Superintendencia abrirá un término de prueba máximo de 20
días calendario. En dicho término se propondrán las pruebas de descargo.

ARTÍCULO 9.-
(RESOLUCION).- Transcurrido el término de prueba, la Superintendencia sin
necesidad de instancia de parte, pronunciará Resolución en el plazo de 10 días calendario, imponiendo
la Sanción respectiva o rechazando el informe. Ante la Resolución se podrá interponer el recurso de
revocatoria y el jerárquico con arreglo al presente reglamento.

ARTÍCULO 10.- (PAGO DE LA SANCION).-
La Sanción impuesta por la Superintendencia a los
Titulares o Terceros, deberá ser cancelada dentro del plazo de siete días calendario a partir de la
notificación con la Resolución. La Sanción será depositada en una cuenta bancaria indicada en la citada
Resolución.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO A DENUNCIA DE PARTE

ARTÍCULO 11.-
(PRINCIPIO).- La Superintendencia dentro de sus funciones de regulación y
fiscalización establecidas en la Ley de Electricidad, sus reglamentos y la Ley SIRESE, podrá establecer
la comisión de Infracciones a denuncia de parte.
ARTÍCULO 12.- (DENUNCIA DE PARTE).- Las personas individuales o colectivas podrán
denunciar ante la Superintendencia la comisión de Infracciones para que se aplique la respectiva
Sanción y en su caso se corrija la conducta del infractor. No se admitirán denuncias anónimas.
Presentada la denuncia, la Superintendencia previo análisis, podrá desestimar la denuncia o procederá a
elaborar el informe.
El informe constituirá instrumento con fuerza suficiente para promover la acción de imposición de una
Sanción.

ARTÍCULO 13.-
(TRASLADO).- El Superintendente en conocimiento del informe, correrá este en
traslado al Titular o Tercero, quién deberá responder en el plazo de 15 días calendario computables a
partir de la notificación.

ARTÍCULO 14.-
(ADMISION DE LA INFRACCION).- En el caso que el Titular o Tercero no
responda en el plazo señalado en el artículo 13 del presente reglamento, se dará por admitida la
Infracción y por tanto será sujeto a Sanción, la misma que será impuesta por el Superintendente
mediante Resolución.

ARTÍCULO 15.-
(TERMINO DE PRUEBA).- En el caso de que el Titular o Terceros rechacen y
nieguen la comisión de la Infracción, la Superintendencia abrirá un término de prueba máximo de 20
días calendario. En dicho término se propondrán las pruebas de descargo.

ARTÍCULO 16.-
(RESOLUCION).- Transcurrido el término de prueba, la Superintendencia sin
necesidad de instancia de parte, pronunciará Resolución en el plazo de 10 días calendario, imponiendo
la Sanción respectiva o rechazando el informe. Ante la Resolución, se podrá interponer el recurso de
revocatoria y el jerárquico, con arreglo al presente reglamento.

ARTÍCULO 17.- (PAGO DE LA SANCION).-
La Sanción impuesta por la Superintendencia a los
Titulares o Terceros, deberá ser cancelada dentro del plazo de siete días calendario a partir de la
notificación con la Resolución. La Sanción será depositada en una cuenta bancaria indicada en la citada
Resolución.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER
SANCIONES E INFRACCIONES AL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 18.- (PRINCIPIO).- El Titular de una Concesión de Distribución, de conformidad con
la Ley de Electricidad, podrá establecer Infracciones e imponer Sanciones a sus consumidores.
El corte de suministro de electricidad al consumidor, solo y únicamente procederá por la falta de pago
del consumo de electricidad. Ningún otro concepto que en forma eventual pueda incluirse en la factura
será causal de corte de suministro de electricidad.

ARTÍCULO 19.- (SANCION POR EL TITULAR).-
El Titular que imponga Sanción a un
consumidor, en aplicación del artículo 57 de la Ley de Electricidad, deberá hacerlo a simple
comprobación del hecho, en el formulario de sanción que será establecido por la Superintendencia

ARTÍCULO 20.- (RECURSOS).-
Las Sanciones impuestas por el Titular, podrán ser objeto del
recurso de revocatoria interpuesto ante el Titular y el jerárquico ante el Superintendente, cumpliendo
por analogía el procedimiento establecido en los capítulos VI y VII del presente reglamento.

ARTÍCULO 21.- (DEPOSITO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL TITULAR).
-Las
Sanciones impuestas por el Titular de una Concesión de Distribución a sus consumidores, serán
depositadas por el Titular en un plazo de cinco días calendario de pagada la Sanción, en la cuenta
bancaria establecida para tal efecto por la Superintendencia. Una vez al mes, el Titular presentará a la
Superintendencia un detalle de las Sanciones aplicadas a los consumidores con una copia del
formulario de sanción y las boletas de depósito bancario.
CAPITULO V
TIPIFICACION DE INFRACCIONES DE LOS TITULARES

ARTÍCULO 22.- (INFRACCIONES).- Las siguientes son Infracciones sujetas a sanción en los
montos que se indican:
Incumplir las disposiciones de la Superintendencia, será sancionado con 3.0%. Incumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga para la operación del SIN, será sancionado con 3.0%. Incumplir con el pago de la tasa de regulación, será sancionado con 1.0%. Incumplir con el pago al Comité Nacional de Despacho de Carga para cubrir el costo de funcionamiento, será sancionado con 1.0%. Incumplir las normas de libre competencia, o efectuar acuerdos anticompetitivos, realizar practicas abusivas o efectuar fusiones prohibidas entre competidores, será sancionado con 3.0%. Incumplir con el registro de documentos y actos señalados en la Ley de Electricidad y sus reglamentos, será sancionado con 0.1%. Efectuar y construir obras ocupando propiedad ajena, sin haber constituido servidumbre, será sancionado con 1.0%. Incumplir en el pago de la compensación por imposición de servidumbre, será sancionado con 0.1%. Hacer uso de bienes de dominio público sin la respectiva Resolución, será sancionado con 1.0%. Incumplir con la entrega a la Superintendencia de la información que le sea requerida en aplicación de la Ley de Electricidad y sus reglamentos o entregarla en forma distorsionada o negligente, será sancionado con 0.1%. No suministrar al Comité Nacional de Despacho de Carga, información fidedigna sobre las cantidades de energía y potencia y la duración de los contratos pactados en el mercado de contratos, será sancionado con 0.1%. Negarse a participar en la conformación y mantenimiento de: el sistema de operación en tiempo real, el sistema de medición comercial, los sistemas destinados a mejorar el desempeño transitorio y dinámico del sistema, los sistemas de comunicaciones y enlace de datos, y otros que defina el Comité, será sancionado con 0.5%. Impedir la realización de auditorías técnicas que hubieran sido aprobadas por la Superintendencia, será sancionado con 0.5%. Incrementar la capacidad de Generación, sin el previo cumplimiento del trámite de ampliación de Licencia, será sancionado con 0.5%. No suministrar al Comité Nacional de Despacho de Carga en tiempo y forma, toda la información que sea requerida para el despacho y programación diaria, semanal y estacional, será sancionado con 0.2%. No efectuar, injustificadamente, los mantenimientos programados del equipo de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, comprometidos con el Comité Nacional de Despacho de Carga, será sancionado con 0.5%. Impedir el libre acceso no discriminatorio a la capacidad de transporte disponible, a todo agente del mercado que la solicite, será sancionado con 2.0%. Ampliar líneas, sin el previo trámite de ampliación de Licencia, será sancionado con 0.5%. Ejercer la servidumbre de línea eléctrica fuera de la faja de seguridad establecida en la resolución, será sancionado con 0.1%. No presentar el correspondiente estudio de costos de transmisión de instalaciones pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión en la forma y plazos previstos, será sancionado con 1.0%. Retirar tramos de instalaciones de transmisión del Sistema Troncal de Interconexión sin la autorización del Comité Nacional de Despacho de Carga, será sancionado con 1.0%. No presentar los correspondientes estudios de costos de transmisión de instalaciones no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión en la forma y plazos previstos, será sancionado con 0.5%. Incumplir reiteradamente las exigencias de calidad, establecidas en el Reglamento de Calidad de Distribución y Transmisión, será sancionado con 2.0%. No suscribir, por negligencia del Titular de Concesión, los contratos obligatorios de suministro 1.0% Interferir en el proceso de licitación y transferencia al vencimiento del plazo de la Concesión, será sancionado con 2.0% No actualizar la zona de concesión por el Titular de Distribución, será sancionado con 0.5%. No presentar el correspondiente estudio de tarifas de distribución en la forma y plazos previstos, será sancionado con 1.0% Aplicar precios mayores a los precios regulados aprobados por la Superintendencia, será sancionado con 1.0% No participar en los esquemas de alivio de carga y programas de racionamiento y manejo de carga definidos por el Comité Nacional de Despacho de Carga, será sancionado con 1.0% Incumplir con la imposición de sanciones a los consumidores, será sancionado con 0.1%
ARTÍCULO 23.-(SANCIONES).- Los montos de las sanciones que se aplicarán por la comisión de
las infracciones señaladas en el artículo 22, serán establecidos multiplicando el valor de las ventas de
electricidad, para Generadores y Distribuidores, o el valor de la remuneración por transporte, para
Transmisores; sin impuestos, de los últimos seis meses, por el porcentaje de penalización
correspondiente, indicado en el artículo 22 del presente reglamento. Cuando el Titular no hubiere
operado durante el período indicado, se aplicará el valor estimado correspondiente a los siguientes seis
meses.
El monto de las sanciones impuestas a un Titular, acumulado en un año calendario, no podrá exceder el
10% de los ingresos de dicho año. En caso de que un Titular sea sujeto a multas que excedan el 10%,
en aplicación del artículo 33 de la Ley de Electricidad, la Superintendencia podrá iniciar el proceso de
caducidad o revocatoria, según corresponda.
ARTÍCULO 24.- (TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES DE TERCEROS NO
TITULARES Y SANCIONES).-
Los Terceros no Titulares de Concesión o Licencia, serán
sancionados por la Superintendencia con multas equivalentes al importe de la cantidad de energía que
se detalla a continuación, multiplicado por la tarifa promedio de venta del lugar que corresponde al
último trimestre anterior a la Infracción, cuando incurran en las siguientes Infracciones:
Llevar a cabo actividades de la Industria Eléctrica sin la respectiva Concesión o Licencia o Licencia Provisional, kilovatios-hora 100.000; Atentar y/o causar daños contra las instalaciones eléctricas, que pongan en peligro la continuidad del servicio, kilovatios-hora 50.000; Usar explosivos en las franjas de seguridad, kilovatios-hora 50.000;
ARTÍCULO 25.- (TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES DE CONSUMIDORES).-
Los
consumidores serán sancionados por los Titulares, con multas equivalentes al importe de la cantidad de
energía que se detalla a continuación, multiplicado por la tarifa promedio del lugar donde ocurra la
Infracción, aprobada por la Superintendencia.
Para el efecto, se clasifican los consumidores en las categorías siguientes:
Categoría A: Consumidores con consumos menores a 200 kWh por mes.
Categoría B: Consumidores con consumos menores a 2 000 kWh por mes.
Categoría C: Consumidores con consumos mayores a 2 000 kWh por mes.
las Infracciones a ser sancionadas se muestran en el siguiente detalle:
Conectar arbitrariamente conductores de energía eléctrica al sistema de Distribución del Titular o a otra línea particular alimentada por dicho sistema: Efectuar cualquier acto que altere o impida el funcionamiento normal de los instrumentos de medición, Consumir electricidad en forma clandestina o en una forma que no esté autorizada por su contrato, Negar acceso al inmueble para inspecciones al personal del Titular, Producir perturbaciones en el sistema de Distribución,

ARTÍCULO 26.- (REINCIDENCIA).-
En caso de reincidencia del infractor, se podrá aplicar en
cada caso un incremento del veinticinco por ciento (25%) por cada reiteración, hasta alcanzar el doble
del monto correspondiente a la Infracción.
CAPITULO VI
PRINCIPIOS GENERALES DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 27.- (RECURRIBILIDAD).- Las Resoluciones del Superintendente serán recurribles
mediante impugnación de la parte perjudicada, salvo que el presente reglamento establezca para algún
caso, que es definitiva.

ARTÍCULO 28.- (CLASES DE RECURSOS).-
Las Resoluciones del Superintendente podrán
impugnarse mediante los recursos de revocatoria ante el mismo Superintendente y el jerárquico ante el
Superintendente General conforme a lo dispuesto en la Ley del SIRESE y el presente reglamento, sin
perjuicio de la vía jurisdiccional contenciosa conforme a ley.

ARTÍCULO 29.- (NOTIFICACIONES).-
Las notificaciones con las Resoluciones que expida la
Superintendencia, deberán practicarse dentro de las 72 horas siguientes.
Las notificaciones se podrán practicar personalmente o mediante carta notariada dirigida al domicilio
que el interesado hubiere indicado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o
remitiéndose en su caso, copia de la Resolución.
ARTÍCULO 30.- (COMPUTO DE PLAZOS).- Los plazos procesales establecidos en el presente
Reglamento comenzarán a correr desde el día calendario siguiente de la notificación con la Resolución
respectiva.
Los plazos transcurren ininterrumpidamente y vencerán el último momento del día hábil respectivo.
En el caso de publicaciones en periódicos de circulación nacional los plazos se computan a partir del
día siguiente de la fecha de la última publicación.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE REVOCATORIA Y JERARQUICO

ARTÍCULO 31.- (PLAZO Y FORMA).-
El recurso de revocatoria se interpondrá y fundamentará
por escrito ante el Superintendente dentro los cinco días calendario siguientes al de la notificación.

ARTÍCULO 32.- (TRAMITE Y RESOLUCION).-
El Superintendente podrá,
según los casos:
Resolver sin trámite el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la Resolución recurrida; Correr en traslado a la otra parte, la cual deberá contestar dentro del plazo de tres días calendario; Abrir un término de prueba de 10 días calendario, cuando la resolución por dictarse dependiera de hechos controvertidos; y, Vencido el plazo probatorio, o cuando no se debiera abierto dicho plazo, el Superintendente dentro del plazo de diez días calendario pronunciará Resolución.

ARTÍCULO 33.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO JERARQUICO).-
Procederá el recurso
jerárquico en favor de cualquier persona natural o jurídica que considere haber sido perjudicada por la
Resolución de revocatoria del Superintendente y solicitará al Superintendente General su enmienda.
ARTÍCULO 34.- (PLAZO Y FORMA).- El recurso jerárquico se interpondrá y fundamentará por
escrito ante el Superintendente dentro de los 10 días calendario siguientes al de la notificación.
Recibido el recurso, el Superintendente concederá el recurso jerárquico, disponiendo el envío de los
antecedentes al Superintendente General.

ARTÍCULO 35.- (ANTECEDENTES).-
Para remitir lo obrado al Superintendente General, el
Superintendente dispondrá que de la resolución impugnada y sus antecedentes se obtenga un juego de
fotocopias legibles que deberán ser legalizadas y numeradas.

ARTÍCULO 36.- (REMISION).-
La remisión de los antecedentes se hará dentro de las setenta y dos
horas de la última notificación. La remisión se tendrá por cumplida con la entrega de los antecedentes y
la nota de atención, a la oficina de recepción de correspondencia de la Superintendencia General.

ARTÍCULO 37.- (TRANSITORIO).-
Los Capítulos VI y VII del presente reglamento tienen
carácter transitorio, mientras se dicte el reglamento de la Ley del SIRESE.

Source: http://www.cndc.bo/normativa/leyes/r_infrac.pdf

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